REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, quince (15) de mayo de 2008.-
ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2008-000020
ASUNTO : FC13-X-2008-000020
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ACOSTA y CARLOS MEZA, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.031.686 y 8.362.457, respectivamente. -
APODERADOS JUDICIALES: LUIS SALOM RIVAS y LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.766 y 64.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERENDON DE VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en El Callao, Estado Bolívar debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 50, Tomo A Nº 31.
APODERADAS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDÓN CIRCELLI, RAMÓN LOROÑO CEDEÑO y HEISLER NASSEF, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.631, 107.446, 108.230 y 110.361, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 08 de mayo de los corrientes, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, la segunda constante de veintiocho (28) folios, y un (01) cuaderno separado de inhibición, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y (…)”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Primero del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:
“Se encuentra evidenciado de las actuaciones procesales cursantes del folio 85 al 95, así como también a los folios 139, 140, 144, 146, 147, 149 y 150, todos de la primera pieza del presente expediente signado con el Nro. FP11-R-2007-000209, que participe en dicha causa como Juez Mediador durante mi desempeño en el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, habiendo emitido durante el desarrollo de las audiencias preliminares opinión sobre el fondo del asunto, pues tal como consta de la actuación procesal cursante del folio 94 al 95 de la primera pieza del expediente, en fecha 15 de Noviembre de 2005 en aplicación de la figura del despacho saneador declaré Sin Lugar el vicio alegado por la parte demandada en la presente causa referido a la figura del litis consorcio pasivo, siendo importante además señalar, que dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído por quien suscribe en un solo efecto, tal como se desprende de los folios 144 al 147 también de la primera pieza del expediente, quedando así inmerso en la causal de Inhibición dispuesta en el numeral 5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgador forzosamente proceder a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en la norma supra citada; razón por la que se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que redistribuya el presente asunto entre los Tribunales Superiores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de tramitar y decidir la presente inhibición, así como también del recurso apelación formulado en la causa principal. Es todo.”
Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada y se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
Este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/15/05/2008.
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