REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de mayo del 2008
197º Y 149º
ASUNTO: Asunto Nº: FP11-X-2008-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.881.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.944, quien actúa en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1961, bajo el Nº 19, Tomo 23-A.
RECUSADO: JESUS ARENAS HERNANDEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: RECUSACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 01 de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 08 del mismo mes y año, la Solicitud de Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad No. V-8.881.747, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., en contra del ciudadano JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Previa entrada del expediente, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recusación, para el día lunes cinco (05) de mayo de los corrientes, a las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte recusante, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Los motivos que nos traen son los siguientes, primero quisiera hacer un recuento, el día 13 de agosto de 2007, se designa a Isis Aponte para ser las experto, luego se designan varia expertos hasta llegar a un tope de seis (06) expertos sin que aceptaran, se designan nuevamente a Isis Aponte y consigna su informe, el cual por ser exagerado se impugno. Se nombran dos (02) expertos y emite opinión, realizan nueva experticia, el 29/01/2008, la cual fue impugnada en virtud de que constituye una violación al debido proceso. El Tribunal por auto niega las impugnaciones y emite un pronunciamiento, continuando con los actos de ejecución, es por lo que en fecha 05/03/200,8 alertamos al ciudadano juez, que en vista de que no considera todas las defensas que se están oponiendo y que estamos indefenso en el procedimiento se procedió a interponer un procedimiento de amparo en su contra. Se acompaña el amparo para que sepa que esta incurso en una causal de inhibición, contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 10º, usted debe inhibirse y se le hace sabe que no obstante a esto que la cantidad de actos que se han realizado en el procedimiento, a nuestro modo de ver existe cierta enemistad. En este sentido consigna el amparo con sello húmedo, así mismo promueve inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por si lo considera pertinente, a los efectos de demostrar que el fue alertado en ese escrito, también lo consignamos. Ciudadana Jueza, el motivo de inhibición era tan evidente en la causa que ejercimos recurso de apelación y era necesario que fuera escuchado en ambos efectos, el Juzgado Cuarto. Superior dictamina que existe una violación, nos dio la razón, es por lo que consignamos en copias simples la decisión del recurso de apelación, concluyendo entonces que el ciudadano juez esta incurso en el articulo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 10º y 18º.”
El recusante solicita por tanto declarar con lugar la recusación y ordenar la separación del Juez de la presente causa.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta alzada debe en primer lugar establecer que tanto la inhibición como la recusación, pretenden preservar la garantía de la imparcialidad del Juez, debido a que esta constituye un elemento esencial de la jurisdicción. La legitimación para recusar corresponde a las partes, actor y demandado, extendiendo tal facultad a sus representantes legales y apoderados judiciales.
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver de forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, según el autor Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (p.133).
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos, la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual fue ratificada posteriormente mediante Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, la misma expresa que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. En tal sentido, encontramos algunos antecedentes judiciales, de los que se desprende el carácter sui géneris de los requisitos de procedencia de esta causal, pues la misma amerita que el proponente deba fundamentarla sobre hechos determinados, es decir ciertos y que demuestren el grave estado de enemistad en este y el recusado, ateniéndose a alegaciones abstractas de odio y malevolencia entre ellos. En estos antecedentes se hace especial énfasis en que la definición del vocablo “enemistad”, requiere que la aversión sea mutua o recíproca (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CLII, Pág. 34).
Por su parte el tratadista Osorio establece que es considerado enemigo el contrario en la lucha, en las ideas, en los intereses. Quien odia a otro, tiene mala voluntad contra él y le hace o le desea mal. De esta forma pudiéramos colegir que según los dichos del exponente, en principio estaríamos ante una enemistad que separa al recusante del mentado Juez y que haría que este último se desprendiera del conocimiento del expediente, aún y cuando no hay un reconocimiento expreso de parte de dicho Juzgador del momento en el cual al surgió la presunta enemistad.
Advierte esta Superioridad respecto de la norma consagrada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual entre otros elementos, los Abogados y los Tribunales de la República componen lo que se conoce como un todo denominado “Sistema de Administración de Justicia”, y como tal ambos deben cooperar recíprocamente en la obtención de la solución justa y equitativa para la resolución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, el cual a su vez actúa en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir ambos se encuentran llamados a colaborar en el triunfo de la justicia, como expresamente lo presupone el artículo 15 de la Ley de Abogados.
En base a lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, en este caso, la imparcialidad del mismo.
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por el abogado LUIS HERNANDEZ SANGUINO, en representación de la empresa IMGEVE, C.A., la cual se encuentra fundamentada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En éste este mismo sentido e interpretando la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta superioridad que al momento de presentar la recusación, el Juez recusado se encontró en presencia de un asalto a su buena fe, ya que el acto generador de la supuesta enemistad, provino solo del recusante, además que las diversas actuaciones señaladas por el recusante como hechos generadores de enemistad, fueron realizadas por el Juez en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente, no puede esta superioridad convalidar actos de tal índole como determinantes de una enemistad; tendientes a lograr la salida interesada del juez de la causa, además, es necesario señalar que la enemistad es una condición personalísima y subjetiva, la cual para poder determinarla, es necesario algún hecho objetivo por parte del recusado, es decir, alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación ó invadir su esfera interna y escudriñar dentro de su conciencia, lo cual es imposible. Lo que si es verificable es el hecho cierto de la interposición del precitado recurso de amparo civil, el día 05 de marzo del 2008, siendo que en esa misma fecha solicitase la inhibición del Juez, no constituyendo dicho recurso constitucional para esta superioridad una causa civil pendiente en su contra por cuanto pareciera hacerse evidente que el mismo y la diligencia de solicitud de inhibición del Juez lo que buscaría sería la separación inmediata del conocimiento de este del expediente. Asimismo, es importante señalar que la inhibición no puede ser solicitada al Juez, esta es potestativa de la voluntad del mismo, quien cuando considere que se encuentra inmerso dentro de alguna de las causales previstas en la Ley, se separa del conocimiento de la causa, mas no lo hará a petición de parte, lo que si podría y procedería en todo caso al no existir esta, es la figura de la recusación, siendo necesario en todo caso que se pruebe fehaciente su inmersión dentro de las causales señaladas taxativamente por la Ley para la procedencia de la misma, por tanto las documentales aportadas al presente recurso no puede otorgársele valor probatorio alguno, las mismas nada aportan a la demostración de las causales de recusación señaladas por el recusante en la presente causa, siendo acompañado copia del recurso de amparo interpuesto sin poder verificarse la ni siquiera la admisión del mismo ni el desarrollo de tal acción, por lo que no son apreciadas por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del ciudadano JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, todo en el Juicio que incoaran los ciudadanos ERNESTO BAEZ y OTROS, contra la empresa IMGEVE, C.A, por las razones que serán expuestas en la publicación integra del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al mencionado Tribunal la prosecución de la causa llevada en el Expediente N° FH03-L-2000-000051, contentivo de la demanda seguida por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ BÁEZ BENCOMO, CATHERINE MARTÍNEZ RODRIGUEZ, IRAIDA RIOBUENO y FRANCIA ELENA MENDOZA CASTRO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado contra la empresa IMGEVE, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena librar oficio junto con copia certificada de dicha sentencia a los fines de informar a la recusada Juez respecto de su contenido.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN GARCIA
MGC/12-05-2008.-
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