REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de mayo del 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 -000064
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOEL CORONADO YZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.656.-
DEMANDADA: CONSORCIO TAYUKAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha siete (07) de junio de 2005, bajo el Número 56, tomo 27.-
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.456.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. en fecha 18 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 25 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio incoado en contra de la empresa mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles treinta (30) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadana Jueza me he declarado inconforme con la sentencia emanada del Juez de Primera Instancia, por ser contradictoria la misma. El Juez establece en los límites de la controversia que se trata de determinar si es procedente que se califique el despido, lo cual es correcto, luego establece que la presente causa es más allá que una calificación de despido, que el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el trabajador debe tener más de tres meses, siendo que el patrono no hizo la participación, el ciudadano Juez dice que no hice ningún aporte probatorio, lo cual es errado ya que el artículo 72 que confiere la presunción de la relación laboral y le da la carga de la prueba al patrono. Otra de las razones es que la empresa pretende desconocer que yo ya había laborado para la empresa y no tenía el tiempo que pretende hacer valer la demandada. Recibí las prestaciones sociales de la empresa sustituida por Inspectoría pero la misma está viciada de nulidad.”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada y declarada con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Hay un punto inicial, él demandante solicita la calificación del despido, alegando que empezó a laborar con la empresa CORINOCO y sustituida un año después con TAYUKAY, que era el ultimo patrono. No hay una prueba y solvente de las partes de las presunciones, el Juez establece que el actor se contradice que en sus alegatos. Hay un elemento importante el informe a SIDOR, en el cual se responde que había una relación con CORINOCO en mayo de 2005, que dos meses después existe otra empresa Consorcio TAYUCAY, y debemos ver que existe una transacción, aunado de dos meses en que no laboro el actor. ”
Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.
Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa CORINOCO, C.A., en fecha 20 de Septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones, y que realizaba sus labores en los Muelles de la empresa SIDOR, devengando un salario base de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), más un bono de producción de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Alega que en fecha 07 de Junio de 2005, la empresa CORINOCO, C.A., dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., y que fue sustituida por la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., que para ese momento la empresa entrante le cambió la denominación de cargo y lo nombraron Operador Logístico Portuario, con un salario estimado de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.957.142,85), que dicha estimación la realiza en razón de que la empresa demandada solo le canceló por una semana de trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) y que en fecha 28 de Julio de 2005, fue despedido en forma injustificada y que la empresa nunca le notificó el motivo del despido en forma escrita, por lo que solicita que se le califique el despido y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
Admite que el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, fue retirado de la empresa CORINOCO, C.A., en fecha 31 de Mayo de 2005 y que en ese momento la empresa anteriormente nombrada le canceló los conceptos derivados de sus Prestaciones Sociales. Admite que el hoy actor ingresó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de Julio de 2005 y que egresó de la misma, en fecha 28 de Julio de 2005 y que se desempeñó en el cargo alegado por el actor en su escrito libelar.
Hechos Negados:
Niega que la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., haya opera con el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, o con algún otro trabajador con la figura de sustitución de patrono.
Niega que el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 07 de Julio de 2005 y que su tiempo de servicio con la misma fue de un (01) mes y seis (06) días.
Niega que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, en razón que el mismo comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de Julio de 2005 y fue despedido en fecha el 28 de julio de 2005, por no haber aprobado el período de prueba establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último alega que el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, no puede ser reenganchado en su anterior puesto de labores en razón que el mismo nunca gozó de estabilidad mientras estuvo contratado por la empresa que hoy es demandada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas del Actor:
Observa esta sentenciadora que el actor no aportó medio probatorio alguno.
De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
Corren insertas al expediente copias simples signadas con el Nº 99-1309, correspondiente al expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Las mismas constituyen un documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnadas, son valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de informes:
Se deja expresa constancia que la prueba de informes fue evacuada en su oportunidad y las partes intervinientes en el presente asunto ejercieron el control de la misma, la cual riela al folio 179 del expediente. La parte actora por su parte solicitó al Tribunal ad quo, que se desechara la prueba de informes. Esta alzada la valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez de la causa a condenar a la empresa por indemnización del daño moral, en los siguientes términos:
(Omissis…) De la Carga de la Prueba
En cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir que la reclamación por calificación de despido incoada por el trabajador JOEL CORONADO YZAGUIRRE, observa el Tribunal que la carga de la prueba en los juicios de estabilidad laboral en principio queda en cabeza de la parte demandada quien debe demostrar si el despido es justificado o no, sin embargo en el caso que nos ocupa podemos observar que la parte actora trajo al proceso un hecho adicional a la calificación de despido, como lo es que la empresa demandada está incursa en una sustitución de patrono, por lo que en ese caso la carga de la prueba queda incólume en la parte actora, por lo que éste tiene el deber de traer al proceso los elementos necesarios a los fines de probar lo argumentado por el mismo referido a la sustitución de patrono.
Ahora bien, en su escrito de demanda el trabajador alega que la empresa demandada lo despidió de manera injustificada, alegando además, que en la relación laboral que mantuvo con la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A. hubo una sustitución de patrono con respecto a la empresa CORINOCO, C.A. con la cual había trabajado anteriormente; por lo que la presente pretensión va más allá de una simple solicitud de calificación de despido. Al realizar el actor tal afirmación, la carga probatoria de este hecho, sustitución de patrono, le corresponde al trabajado, quien deberá probar los alegatos afirmados por él. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que existió una sustitución de patrono el actor ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, asevera en la Audiencia de Juicio que el mismo venía prestando servicios para la empresa CORINOCO, C.A., desde el 20 de Septiembre de 2004 hasta el 05 de junio de 2005, y que en esta fecha la empresa anteriormente nombrada dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., alega, además, una vez culminada las operaciones de la empresa CORINOCO, C.A., en los muelles de la empresa SIDOR, C.A., la misma le solicitó a todos los empleados que abandonaran sus puestos de labores, en vista de tal orden el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, se acercó a la gerencia de la empresa SIDOR, C.A., a buscar una explicación y según su decir la empresa que se nombra con anterioridad le pidió a los trabajadores que no abandonaran sus puestos de trabajo ya que éstos serían contratados por la empresa entrante.
Asimismo, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., en fecha 07 de julio de 2005.
En tal sentido, quedó evidenciado tanto de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa demandada, en fecha 13 de julio de 2007, del Informe emitido por la Empresa SIDOR, C.A., de las probanzas cursantes en autos como los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio, que el extrabajador laboró para la empresa CORINOCO, C.A., desde el 20 de Septiembre de 2004 hasta el 05 de junio de 2005, y que en esta fecha la empresa anteriormente nombrada dejó de prestar servicios para la empresa SIDOR, C.A., de la misma forma quedó evidenciado que el trabajador ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 07 de julio de 2005 hasta el 28 de julio de 2005, fecha del despido. Ahora bien como consecuencia a lo antes esgrimido y revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, y oídos los alegatos de las partes a lo largo de la audiencia de juicio consideramos que en el presente caso, el actor no cumplió con la carga probatoria establecida por nuestro más alto Tribunal en sus reiteradas y pacificas sentencias, en cuanto a los hechos afirmados por ésta, en particular lo atinente al alegato de la existencia de una continuidad en su relación de trabajo y consecuente sustitución de patrono por parte de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A.; y en el supuesto despido injustificado realizado por ésta., en razón que el mismo no aporto prueba alguna que avalara lo aseverado por él.
De lo anterior y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador no encuentra elementos probatorios que le permitan deducir como cierto lo aludido por el hoy actor, en razón que el mismo no logró demostrar su continuidad en su puesto de trabajo desde el día 05 de junio de 2005, fecha en la que terminó su relación de trabajo con la empresa CORINOCO, C.A., hasta el 07 de julio de 2005, fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada; tomándose la relación con la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A., como una relación de trabajo nueva y que el mismo no contaba con el tiempo de servicio establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estar amparado por el goce de la estabilidad. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente mencionados forzoso es para este Juzgador el declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, en razón que el actor no aportó elementos probatorios que le favorecieran, por lo que lleva a determinar que el despido del ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue despedido por no haber aprobado el respectivo periodo de tres meses de prueba exigido por la ley. Así se establece”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que el Juez ad quo al establecer los límites de la controversia estableció, que la misma radicaba en determinar si era procedente la calificación del despido o no, pero de seguidas estableció que la causa era más que una calificación de despido y que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador debía tener más de tres meses, ya que la empresa pretende desconocer la relación laboral que según su decir mantuvo con él.
Para decidir esta sentenciadora observa, en primer lugar que el actor es abogado en ejercicio y asume en la presente causa la representación de sus derechos laborales, reconociendo en la audiencia de apelación haber recibido las prestaciones sociales de la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, que este al suscribir la transacción por él alegada y ratificada en el informe de la Empresa SIDOR, cuando señala lo siguiente: “en atención a la prueba informativa solicitada por su competente autoridad, correspondiente a la causa signada como FP11-S-2005-000228, a continuación se informa: PRIMERO: la Empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A., luego de haber ganado un proceso de licitación internacional, dio inicio a sus labores prestando sus servicios de estiba y desestiba (carga y descarga de buques) en el muelle ubicado al norte del Complejo Siderúrgico SIDOR, en fecha cuatro de julio de dos mil cinco (04/07/2005). SEGUNDO: Dos meses antes de iniciar la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A, el servicio de estiba y desestiba (carga y descarga de buques) en el muelle ubicado al norte del Complejo Siderúrgico SIDOR, lo realizaba la empresa la empresa CORINOCO, C.A. TERCERO: El ciudadano CORONADO IZAQUIRRE JOEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.580.645, prestó sus servicios personales para la empresa CORINOCO C.A, y según consta de acuerdo Transaccional que reposa en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la relación de Trabajo con la empresa CORINOCO C.A, terminó por causa ajena a la voluntad de las partes al haber terminado la relación mercantil que los unía a la empresa SIDOR, C.A, con la empresa CORINOCO, C.A, por lo que fue debidamente liquidado recibiendo sus respectivas prestaciones sociales por terminación de la relación laboral”. Se hace evidente ante esta alzada que desde el principio el actor estaba representado por sí mismo, teniendo por tanto el conocimiento de cada uno de sus derechos, por ser abogado, lo que hace que a juicio de quien suscribe la presente sentencia que no estamos en presencia de un fraude a la Ley o que haga que la transacción esté viciada de nulidad tal como lo manifestó el apelante por ante este Tribunal, sino que por el contrario este aceptó la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, así mismo reconoció el actor ante esta superioridad que durante dos meses laboró en los muelles y que fue directamente la empresa SIDOR quien pagó su salario durante ese periodo, aunado a que no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la sustitución de patrono alegada, que permitieran al Juez de Primera Instancia evidenciar que existió continuidad en la relación laboral y sobre todo la transmisión de la propiedad o la explotación de la actividad y que los trabajadores de una pasaron a laborar para la empresa que se alega como sustituida, todo de conformidad al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que al haber asegurado haber laborado para la empresa SIDOR C.A., manifestó haberlo hecho para un tercero al proceso, entre la terminación de la relación laboral con una empresa y posteriormente el comienzo con la siguiente, por tanto se hace evidente ante esta sentenciadora que el actor no demostró haber laborado de forma ininterrumpida para las demandadas, por tanto se concluye que el mismo al no haber laborado para la demandada durante más de tres meses, no goza de la estabilidad relativa a la que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego de análisis de la sentencia de Primera Instancia, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se RATIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del fallo.
TERCERO: SIN LUGAR, la acción intentada, por calificación de despido, incoada que demandara el ciudadano JOEL CORONADO YZAGUIRRE, contra la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A.
Se condena en costas al recurrente de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/12-04-2008.
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