REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-001760
ASUNTO : FP01-P-2003-000072
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público, Abg. EMILIANO IBARRA, con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, donde solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, acusado JULIO ANTONIO FERNANDEZ MORENO, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad por mas de Cinco años, en consecuencia el tribunal antes de decidir emite las siguientes consideraciones:
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que el Ciudadano JULIO ANTONIO FERNANDEZ MORENO, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones desde el Mes de Marzo del año 2005, por decreto del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolivar. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2003, acto en el que el Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo la calificación delictiva de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 y 426 todos del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Gravísimas en grado de complicad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426, todos del Código Penal y desestimo la acusación en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo permaneciendo en consecuencia el ciudadano JULIO ANTONIO FERNANDEZ MORENO, con una Medida de Coerción Personal por un periodo hasta la actualidad de Cinco (05) años y quince (15) días, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, y dada la realidad de que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, es necesario acotar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/11/2001 estableció que bajo las circunstancias especificas en el fallo que originen el retardo procesal este no puede ser atribuido al Tribunal, y que por lo tanto no existe violación de normas constitucionales relativas al debido proceso, es cierto también que posteriormente en fecha 20 de Noviembre del 2002 la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal produjo una sentencia de la que se extrae:
“Como antes quedo dicho, la norma contiene el articulo 253 (actualmente 244) de la Ley Procesal Penal fundamental, es de aplicación estrictamente excepcional y supone que un proceso penal, aun por razones que no sean imputables a los órganos del sistema de justicia, se halla prolongado por un termino superior a aquel que conforme a una amplia previsión del legislador, seria suficiente para que dicho proceso estuviera ya concluido con sentencia firme. De manera que no puede menos que concluirse que, como lo ha dicho la Sala, cuando la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se mantiene por un termino que exceda, ostentablemente del que normalmente debería transcurrir, si los lapsos procesales fueron razonablemente observados, dicha medida deviene por necesidad ilegitima. (sentencia de esta Sala)
Más recientemente, en fecha 11 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia lo que se transcribe a continuación:
“De acuerdo con el articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de Dos (02) años a que se refiere la parte del mismo. El Acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es debieran cesar todas las medidas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 hoy (256) del Código Adjetivo Penal.”
En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace:
Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
“En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista en cada caso, ni exceder del plazo de Dos (02) años”
Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir la realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal en este caso el Régimen de Presentaciones, a favor del ciudadano JULIO ANTONIO FERNANDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N°. 11.153.640. Notifíquese de la decisión al Fiscal del Ministerio Público y a las victimas. Es todo. Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Juicio
La Secretaria de Sala
Abog. Sandra Yurisma Avilez
Abog.
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