REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152
ASUNTO : FP01-P-2005-005152


AUTO DEJANDO SIN EFECTO EL CONTENIDO
DEL AUTO DE FECHA 26-05-2008


Previa nueva revisión efectuada a los autos insertos a la presente causa, se pudo constatar lo siguiente: En fecha 26 del presente mes y año, el Tribunal decretó el decaimiento de la medida de coerción personal, por considerar que operó el decaimiento de la medida de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento lo hizo en lo siguientes término:

“Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Abg. DINA GIUNTA DE CARIDAD, con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, donde solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada, acusada YOSCANA CAROLINA AVILEZ, en virtud del retardo procesal, en consecuencia el tribunal antes de decidir emite las siguientes consideraciones:
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que la Ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, se encuentra privada de su libertad desde el 10 de Noviembre del año 2005, por decreto del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolivar. En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Marzo de 2006, acto en el que el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo la calificación delictiva de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicito ante el Tribunal se mantuviera la Mediada Privativa de Libertad y la prorroga de ley de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2007 por un lapso de Treinta (30) días, venciéndose la misma el día 07 de Diciembre de 2007. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha ha permaneciendo privada de su libertad la ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, con una Medida Privativa Judicial de Libertad por un periodo hasta la actualidad de Dos (02) años y Cinco (05) Meses, y del vencimiento de la prorroga dada por el tribunal hasta la presente fecha han trascurrido Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días, operando el decaimiento de la medida siendo imperativo la revisión de la misma y en tal sentido se debe acordar la sustitución de la medida por una menos gravosa, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, por lo que es necesario acotar las siguientes consideraciones:
Al respecto en fecha 20 de Noviembre del 2002 la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal produjo una sentencia de la que se extrae:
….
Más recientemente, en fecha 11 de abril de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia lo que se transcribe a continuación:
…..
En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace:
….
“En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista en cada caso, ni exceder del plazo de Dos (02) años”
Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir la realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida Privativa de Libertad, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de la Medida Privativa Judicial de Libertad, a favor de la ciudadana YOSCANA CAROLINA AVILEZ VERA, titular de la cedula de identidad N°. 12.188.850, y en su lugar impone a la acusada de las medidas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ambas del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar, cada Quince (15) días y presentar al Tribunal Dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y domiciliados en esta ciudad. Asimismo con respecto a la solicitud de fecha 23 de Mayo de 2005, realizada por la defensa, donde solicita el traslado de la acusada a los fines de que se realice exámenes médicos, y en virtud de que se le acordó una medida cautelar, la misma podrá trasladarse en libertad. Notifíquese de la decisión al Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.-

Como puede evidenciarse, éste Tribunal decretó el decaimiento de la medida, partiendo del falso supuesto que habían transcurrido cinco meses y diecinueve días, contados a partir de la expiración del lapso de prórroga dado por el Juzgado Segundo en función de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2007; ya que efectivamente en fecha 02 de noviembre se inició juicio contra la Ciudadana Yoscana Avilez, culminando el mismo en fecha 20 de diciembre del año 2007, oportunidad en la cual se dictó sentencia condenatoria, siendo impugnada y anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; por lo que si se realizó el juicio en la oportunidad prevista no operando el decaimiento de la medida como lo había expresado éste órgano judicial en el aludido auto de fecha 26 de mayo del año en curso; no obstante a ello y facultado como se encuentra esta instancia para revocar por contrario imperio las decisiones lesivas al orden legal y constitucional, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 18-08-2003, sentencia signada con el número 2.231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de la cual se transcribe el siguiente extracto: “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional..”. En este orden de ideas, se observa que el auto cuestionado constituye una sentencia interlocutoria, que por haber partido de un falso supuesto al indicar que se había producido el decaimiento de la medida privativa, cuyo pronunciamiento es írrito por cuanto el juicio si se realizó en la oportunidad prevista para ello y por circunstancias sobrevenida fue anulada la decisión proferida con ocasión del debate; se cometió un error involuntario de carácter material, que violenta normas legales y constitucionales, como lo es el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, así como el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del estado en garantizar la tutela judicial efectiva; cuya garantía puede verse afectada si no se asegura la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, ya que si llega a sustraerse del proceso, se frustraría la materialización del ius puniendi; de manera que lo procedente y ajustado a derecho, es revocar y como consecuencia de ello dejar sin efectos la decisión de fecha 26-05-2008, a través de la cual se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que existe la necesidad de mantener la medida privativa para asegurar la realización del juicio, dada la entidad del delito imputado a la Ciudadana Yoscana Avilez; así mismo se ordena la notificación de las partes y oficiar al Reten Policial de Agua Salada a los fines que efectúe el traslado de la preno9mbrada Ciudadana, hasta el Centro Asistencial tal como lo ha solicitado la defensa, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, DEJA SIN EFECTOS, la decisión de fecha 26 de mayo del año 2008, a través de la cual se decretaba el decaimiento de la medida cautelar privativa que pesa sobre la Ciudadana YOSCANA AVILEZ y en consecuencia se mantiene la misma, en las condiciones que fue decretada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, así mismo se ordena solicitar por secretaría fecha para la realización del juicio en la presente causa, en virtud de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Ofíciese al Reten Policial de Agua Salada para el traslado al Centro Hospitalario como lo ha solicitado la Defensa y líbrense las boletas correspondientes, notificando la presente decisión.-

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. SANDRA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA

ABOG. EVERGLIS CAMPOS