REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002969
ASUNTO : FP01-P-2006-002969
SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ CUARTO UNIPERSONAL: ABG. SANDRA YURISMA AVILEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO
ACUSADO: JORGE RUBEN CAÑA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ITALO ATENCIO MORA
SECRETARIO DE SALA: ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Declarado abierto el acto, el representante del Ministerio Público enfocó la acusación diciendo que en fecha 22 de Febrero del año 2006, cuando la representación fiscal Octava tuvo conocimiento de un hecho punible en perjuicio de la adolescente YULETZY JOSEFINA MANTILLA PUERTA, de trece (13) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.816.681, residenciada en el Barrio Villa Central de los Próceres, Manzana 17, casa N° 03 de esta Ciudad, en virtud de que el referido ciudadano aprovechando la corta edad de la adolescente (13 años) la sedujo primero a mantener una relación de noviazgo con ella, y posteriormente a que esa relación pasara al plano sexual, manteniendo relaciones intimas con la adolescente, es de mencionar y resaltar en primer lugar, que el acusado es funcionario policial y por lo tanto su conducta y comportamiento deben estar ajustado a las normas, por estar envestido de autoridad y en segundo lugar recordemos que una adolescente a esa edad de trece (13) años es fácilmente manipulable inclusive para lograr satisfacer los instintos libidinosos de un adulto, como es el caso que nos ocupa, ya que el acusado aprovecho la corta edad de la víctima para seducirla y de esta manera mantener relaciones sexuales de ella, estos encuentros sexuales ocurrían en la casa del acusado y después en hoteles de esta Ciudad siendo el último encuentro en fecha 24 de Enero del año 2006 en la casa del acusado. Por el hecho anterior el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la persona del Abogado José Ángel Ramírez, formalizó su acusación en contra del acusado por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 de Código Penal. Igualmente ofreció los medios de Pruebas cursantes en el escrito acusatorio y los cuales fueron debidamente admitidos por el Juez de Control con motivo de la Audiencia Preliminar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El hecho por el cual acusó el Ministerio Público, es ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, y no hubo medios de prueba y la victima y su madre no asistieron
Cabe destacar que el Ministerio Publico, representado por el abogado JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO, solicito la absolutoria del acusado JORGE RUBEN CAÑA, por cuanto el mismo realizó todas las diligencias necesarias para recabar todos los medios de pruebas, sin embargo, las mismas fueron infructuosas, las cuales son necesarias para desvirtuar la inocencia del referido acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal como lo ha manifestado la Fiscalía, el acusado se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no le corresponde al acusado demostrar su inocencia, por ley, la carga de desvirtuar ese principio le corresponde al Ministerio Público; el Ministerio Público es un órgano del Estado venezolano garante de la legalidad y del respeto de los derechos subjetivos, que en virtud de una investigación presente un acto conclusivo, y en el presente caso fue una acusación, y una vez decretado el auto de apertura a juicio, se abrió el respectivo debate, y las personas propuestas como medios de pruebas en la presente causa fueron llamadas a comparecer al contradictorio, sin embargo, no fue posible la comparecencia de los mismos, y en virtud de ello, el representante de la vindicta pública, actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la sentencia a recaer sobre el ciudadano Jorge Rubén Caña sea Absolutoria, y a tal pedimento se adhirió la defensa, en consecuencia, no habiendo medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado, y una vez acogida la solicitud del Ministerio Público, como dueño de la acción penal, esta sentenciadora considera que lo procedente es absolver al acusado del delito de Acto carnal.- Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JORGE RUBEN CAÑA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de la comisión del delito de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JORGE RUBEN ACUÑA y en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar sustitutiva de la detención impuesta en su debida oportunidad. TERCERO: Conforme a los artículos 265 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se hace expreso pronunciamiento sobre las costas y se exonera de ellas al Ministerio Público, en atención al principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que fue la Fiscalía quien solicitó la Absolutoria del Acusado, actuando como parte de buena fe en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 102 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto íntegro a los veinte (20) día del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA
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