SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I
Juez Segundo en Función de Juicio
ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

Secretario de Sala YEINGERT JESÚS JIMÉNEZ

Fiscal Segundo del Ministerio Público
JOSE LUIS SALAZAR

Víctima ALDRIDY JESUS NAVARRO

Hecho HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Acusado REYNER JOSE GUZMAN

Defensor Privados BRAULIO MEDINA


Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha (14) de ABRIL del año 2008, siendo las 10:30 de la mañana, previa verificación de las partes, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, procediendo el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado José Luis Salazar a ratificar la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida con una variante en la calificación del hecho, el cual quedó admitido como Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y desestimo el delito de Lesiones Leves; asimismo ratificó los elementos de convicción cursantes en la presente causa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) y ratificó los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y privado cursante a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), solicitando en definitiva la condena del acusado.

Seguidamente la Defensa en su oportunidad expuso sus argumentos iniciales, procediendo el Abogado Braulio Medina a exponer: “Buenos días a todos los presentes, una vez escuchado el petitorio del Ministerio Público en cuanto a la solicitud condena, la defensa difiere de la misma ya que en la causa no existen elementos en el cual se base el Ministerio Público para hacer este petitorio al tribunal, en el transcurso de esta audiencia demostraremos la inocencia de mi defendido, ya que la acusación carece de fundamentos técnicos para que se configure el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, este delito tiene que llenar una serie de elementos jurídicos para que el Ministerio Público y el tribunal dentro de su análisis examine si en realidad se cometió tal delito, esta defensa no tiene ningún problema en acatar la decisión del tribunal, pero en este caso no hay elementos o requisitos esenciales para decretar una condena, por eso vamos a demostrar que es inexistente, ahora bien en el caso que nos ocupa a mi defendido no le incautaron ningún arma de fuego al momento de su aprehensión, eso nace cuando mi defendido va ha una vivienda a realizar el cobro de un dinero, y al llegar al lugar viendo que la situación no era cierta el mismo desiste de la idea de realizar tal acto y decide salir de allí porque vio que lo llevaron a esa residencia bajo engaño y por esa circunstancia es que él es aprehendido, al momento de su aprehensión él solo tenía sus documentos y su cartera, por tal motivo solicito que desestime el petitorio que realiza el Ministerio Público, a todo evento pudiéramos encontramos en un delito que encuadra en la tentativa, viendo que mi defendido quiso retirarse del lugar minutos antes de cometerse el hecho, solicito tome en consideración el cambio de calificación jurídica a tentativa, y esto se demostrará en el proceso, es todo ”.

El tribunal hace una aclaratoria a las partes; el tribunal cuarto de control admitió solo el Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porté Ilícito de Arma de Fuego, desestimando así los otros delitos acusados por el Ministerio Público.-

Finalizada la exposición de la Defensa el Tribunal, impone al acusado JOSE GUZMAN REYNER, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento ni apremio, expuso lo siguiente: “Yo fui con unos compañeros a cobrar una plata para esa casa y cuando yo vi que eso no era así quise regresarme y me agarraron todos allí.- A preguntas de la defensa contestó: Yo fui a cobrar un dinero a esa con unos amigos de la familia, yo traté se regresarme y ellos salieron corriendo y me dejaron allí, a mí no me consiguieron nada, no me incautaron arma de fuego, cuando llegó la policía no me incautaron nada, cuando me agarró la policía, me llevaron para el Hospital, es todo.- A preguntas del juez contestó: Los otros actuaron de una manera que no era debida, ellos quisieron robar esa gente, yo no tenía arma de fuego, cuando observé que estaban robando esa casa quise salir pero no pude porque me agarraron, uno de ellos cargaba un arma, para esa casa fueron dos sujetos más, y conmigo era tres, es todo”.

Seguidamente se procedió con la fase de recepción de pruebas y es llamado a declarar el testigo - Victima ALFRIDY NAVARRO (PADRE) portador de la Cédula de Identidad N° 2.991.727, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “ Yo estaba durmiendo el día 17-06-07, a las 10:00pm, y me dice mi esposa que estaban atracando en la casa en eso yo abro la puerta con cuidado en eso me dieron el tiro pero no se quien me lo dio en ese momento caí, no vi a nadie yo estaba con mis dos hijos, esa es toda mi declaración, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo estoy en mi cuarto como a las 10:30 pm mi esposa me dice están atracando cuando yo salgo para afuera siento el disparo, éste sujeto que esta allí (señalando al acusado) lo vi, allí me metí al cuarto y estaba lleno de sangre, al sujeto que yo señaló (señalando al acusado) no le vi arma de fuego, solo sentí el disparo, el sujeto que ésta allí (señalado al acusado) estaba dentro de mi casa, andaba por la sala, yo no observé las personas que me dispararon, yo vi que dispararon varios, no se si ha las personas que estaban en mi casa lo despojaron de sus bienes, cuando yo salí de la clínica me enteré que fue detenido este sujeto en mi casa, mi familia me contó que todos andaban armados, yo fui lesionado en el tórax y en la mano, cuando me trasladaron a la clínica me atendió el Doctor Vanegas, eso fue el 17-06-07 entre las 10:00 a 10:30pm, eso fue en mi casa que queda en Virgen del valle, es todo.- A preguntas del juez contestó: Yo no observé quien fue que me disparo, en mi casa entraron a robar tres personas, yo no vi si los tres tenían armas solo sentí el tiro, yo recibí dos impactos de balas, es todo.-”.

Seguidamente se llamó a declarar al Testigo, DANIEL VANEGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 8.859.227. Medico Cirugía General, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: En este caso sucedió el 17-06-07, siendo aproximadamente a las 11:00pm, me notificaron que estaba un paciente con herida de arma de fuego en el Hemitorax Izquierdo, era un señor que se identifico como Alfridys de Jesús Navarro, una vez analizado sus signos vitales, se evidencia que era una herida por arma de fugo, ubicada en el segundo espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en la región escapular del mismo lado, el mismo ingreso en estado shock, luego se llevo al quirófano y se realizó los exámenes básicos imagenologicos apreciando hemoneumotorax motivo por el cual fue sometido a una toracotomia mínima izquierda extrayendo 900 ml de sangre. Después que se hace la intervención mejora las condiciones y es trasladado a la habitación, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Yo lo atendí el 17-06-07 aproximadamente 11:00pm, en el servicio de emergencia de la clínica me llamaron informándome lo9 sucedido, el paciente fue identifico como Alfridy Navarro de 63 años, la herida fue en el la cara anterior del hemitorax izquierdo localizada a nivel del segundo espacio intercostal, egreso el 26-06-07, esta herida pudo haberle causado el muerte al paciente si no es atendido inmediatamente, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo soy médico en Cirugía General, yo no pertenezco a la medicatura forense de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: La herida tuvo entrada en el hemitorax izquierdo localizada a nivel del segundo espacio intercostal y la salida en la región escapular del mismo lado, la herida fue de mediana gravedad en el sentido que fue atendido inmediatamente, la peligrosidad de la herida fue de un 50%, la gravedad no fui inminente sino fuera atendido de inmediato, es todo. Seguidamente el tribunal aplaza el presente juicio por lo avanzado de la hora para el día de 15/04/08, a las 02:00pm. Quedan las partes notificadas.- En el día de hoy 15/04/08 se da continuación al presente juicio estando dentro de la fase de recepción de las pruebas.

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO JOSE ALEXANDER NAVARRO VERA, portador de la Cédula de Identidad N° 11.168.789, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El día domingo del año pasado 17-05-07, me encontraba reunido celebrando el día eran como las 09:00pm, cuando el señor que esta allí (señalando al acusado) entró con otros más con arma de fugo y nos sometió y de manera sorprendente le metió un tiro a mi papá, nosotros nos encontrábamos todos en la casa, el sujeto que esta allá amenazó a mi hija y nos dijo que si no le daba dinero le iba a meter un tiro en la cabeza, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: El llegó en compañía de dos sujetos (señalando al acusado), él portaba un arma de fuego (señalando al acusado), él nos sometió y nos pregunto que donde estaba la plata que si no se le dábamos le iba a meter un tiro a mi hija en la cabeza en eso yo me levanté y le dije que me matará a mi primero en eso apareció mi papá y él le metió un tiro (señalando al acusado), cuando él entró a la casa dijo esto es un robo, él entró hasta la sala de mi casa, él nos despojo de los objetos que teníamos en el bolsillo, mi papá abrió la puerta del cuarto de manera sorpresiva y fue cuando el señor sin decir nada le disparo, él disparo dos veces le dio en la mano izquierda y en el pecho, cuando mi papá siente el impacto se desploma, cuando el acciona el arma brinque a agarrar a mi papá y empezaron a gritar y los sujetos comenzaron a salirse, después llegaron un grupo de vecinos y los agarraron a él, mi hermano recupero el arma que portaba él (señalando al acusado), el arma la entregamos a la PTJ, en la casa estaba mi hermano Alfridy José Navarro, estaba mi cuñada Odalys Maurera un amigo de Puerto la Cruz y otras personas, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Eso sucedió a partir de las 09:00pm, penetraron a mi vivienda 3 sujetos, mi reacción fue calmar al grupo familiar, es todo.- A preguntas del Juez Contestó: Ingresaron a mi vivienda tres personas, las tres personas estaba armadas, el único que disparo fue este sujeto (señalando al acusado), yo vi cuando este sujeto le disparo a mi padre (señalando al acusado), el que recuperó el arma y se le entregó a la policía fue Angel Carrión o mi Hermano, es todo.-

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al TESTIGO-ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA (HIJO) portador de la Cédula de Identidad N° 13.157.205, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El día 17/06/07, entre las 09:00pm y las 10:00pm, estábamos reunidos en la casa de mi padre estábamos en compañía de mis hermanos y todos los niños, cuando de repente ese señor que esta allá sentado (señalando al acusado) en compañía de otros más, dijeron que era un atraco y que si hacíamos algún movimiento nos iban a matar, nos pidieron 5.000.000 Millones de Bolívares, uno de ellos agarró a la hija de mi hermano y le dijo que si no le dábamos el dinero la iba ha matar, nos acostaron boca abajo en el suelo, mi hermano le dijo al tipo que no matara a su hija en eso mi papá abrió la puerta del cuarto y ese señor que esta allá sentado (refiriéndose al acusado) le disparó, en eso los otros se fueron y nos fuimos encima de este señor y mi mamá comenzó a gritar, inmovilizamos al sujeto, hasta que llegó la policía, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Ese día era el día padre, en ese momento se encontraban mis hermanos, mi hija, mi cuñada, mis tres sobrinos, mi padre, mi madre y un amigo en la casa, los tres sujetos estaban en la sala armados, él que esta presente nos apuntaba y comenzó a meternos las manos en los bolsillos y nos sacaron las cosas, ellos cuando ingresaron a la casa nos dijeron que era un atracó, el sujeto que esta sentado allá fue quien accionó el arma (refiriéndose al acusado), mi hermano trató de agarrar a los otros sujetos y yo procedo ha agarrarlo a él y forcejeo y le partí la nariz y él gritaba mátenlos no me dejen aquí, cuando yo estaba forcejeando con él me mordió y le gritaba a los otros no me dejen aquí, en eso los vecinos salieron y nos prestaron la ayuda, el arma de fuego cayó por el baño en el forcejeo, de allí no se más, el arma de fuego se recuperó y ellos movieron el arma y ha él se le llevaron esposado, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Cuando los sujetos ingresaron a la vivienda yo estaba en la sala sentado en la computadora, cuando ellos ingresaron a la vivienda nos mandaron ha acostarnos en el suelo, mi papá se encontraba en el cuarto, cuando estábamos en la sala mi papá sale y en lo que mi papá asoma su cuerpo él le da un tiro sin pensarlo (refiriéndose al acusado), yo escuché claramente un disparo, el disparo pego en la humanidad de mi papá, eran entre las 09:00pm y 10:00pm, cuando suena el disparo yo me puse de pie y me fui encima del sujeto que esta allí, los otros dos estaban apuntando al señor Ángel y a mi hermano, uno de los dos sujetos le apuntaba a la cabeza a la niña, los otros dos sujetos forcejearon uno con mi hermano y el otro con otro hermano, el arma cayó al suelo cuando nos caímos, el arma se fue rodando por el piso en el forcejeo, como pude comencé a golpearle las manos y el soltó el arma, nos llevaron los celulares, un monedero de mi señora con dinero en efectivo, se perdieron dos teléfonos el de mi cuñada y el de mi esposa, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal contestó: Yo vi cuando el disparó el arma (señalando al acusado), yo escuché claramente un solo disparo, es todo.-

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al EXPERTO REINALDO ARTEAGA, portador de la Cédula de Identidad N° 10.568.114, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Inicialmente se realizó una inspección ocular al sitio del suceso, se trataba de una vivienda familiar tipo quinta, resguardada en sus alrededores de paredones de bloques y rejas metálicas, se constató que en el interior de la vivienda habían unas cosas fuera de lugar y se localizó en varias partes de la vivienda sustancia de origen hématico, de color pardo rojizo, igualmente se localizó un teléfono celular en debajo de un escaparate, se tiraron varias fotografía y volvimos al despacho; es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: Yo estuve presente en la escena del crimen, eso fue en el Barrio Virgen del Valle, no recuerdo la calle, era una Quita la misma en su parte externa estaba resguardada por rejas, la vivienda estaba todo fuera de lugar que daban pie a pensar que se produjo un forcejeo, había manchas de color pardo rojizo de origen hématico, las manchas estaban en el piso y en la parte del colchón, como también en una cortina, en uno de los bordes de esa entrada había un orificio producido por impacto de bala de arma de fuego, era un arma de fugo tipo pistola corta por su manipulación, modelo S40, pavón negro, de fabricación austriaca, calibre punto cuarenta, yo le practiqué la experticia a dos carteras, a un carnet de identificación, a un teléfono celular, y dos cédulas, la cédula era de Reyner José y el carnet era de Jever Antonio Fuentes, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Cuando llegamos al sitio del suceso no me entregaron ninguna evidencia, el teléfono celular fue llevado por mi persona al C.I.C.P.C, los otros elementos fueron pasados al departamento de área técnica, cuando yo llegué a realizar la inspección técnica se hizo referencia que a una de las personas se le había caído un teléfono y se encontró debajo de un escaparate, se colectó fue un solo teléfono, es todo.- A preguntas del Juez contestó: En el sitio del suceso había impacto de balas en la parte izquierda de la primera habitación se ubico un orificio con características similares a las producidas por arma de fuego, el orifico era de 8 a 9 milímetros, yo le practiqué la experticia a una pistola calibre 0.40, en la residencia no había destrozos había era desorden, es todo.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al TESTIGO ANGEL CARRION RIVAS, portador de la Cédula de Identidad N° 8.338.497, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Un día domingo nosotros estábamos celebrando el día del padre, cuando nos íbamos para la casa entraron con pistola en mano tres sujetos y nos pidieron los reales, nos apuntaron a todos y a los niños, y a mí me dieron un cachazo por la cabeza hubo un forcejeo y el sujeto que esta allí le disparó al señor y logramos capturarlo (señalando al acusado), le incautamos la pistola y se le entregamos a la PTJ, los demás se fueron en un carro que los paso buscando, es todo.- A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso fue el 17-06-07, del día domingo, eso fue como a las 09:30pm, yo estaba en la casa de unos amigos llamados Alfridy Navarro, BelKis Navarro que es su esposa, su hija Susana Navarro y sus otros hijos, en eso el joven presente llegó con un arma de fuego y nos amenazaron y nos tiraron al piso a todos, nos pidieron dinero porque ellos estaban dateados, en eso el amigo presente (refiriéndose el acusado) le disparo al señor de la casa al señor Navarro, después agarramos al sujeto y en el forcejeo se fueron dos de ellos y al que agarraron fue al sujeto aquí presentes, cuando llego la policía ya lo teníamos amarrados y se lo entregamos a la policía, a mi me despojaron fue de dinero en efectivo es todo.- A preguntas de la defensa contestó: En la casa entró el señor que esta aquí presente con dos más, los sujetos estaban armados con unas pistolas grandísimas, el que inhabilito al imputado fuimos nosotros porque lo agarramos, cuando llegó la policía se lo llevaron a él, ya nosotros habíamos encontrado la pistola en el piso debajo de un gabinete que estaba en la sala, el forcejeo fue después que el sujeto le disparó el señor, es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: Cuando ocurrieron los hechos eran como las 09:00pm a 10:00pm, yo observé cuando el sujeto que esta aquí presente le disparó al señor Alfridy, es todo.- Seguidamente el tribunal aplaza el presente juicio oral y publico en virtud de las ocupaciones del Ministerio Público y la defensa, quedando su continuación para el día Miércoles 17/04/08, a las 02:00pm.-

En el día de hoy 17/04/08, se da continuación al juicio oral y público, estando dentro de la fase de recepción de las pruebas el Tribunal llama a declarar al EXPERTO TONY ESPAÑA, Funcionario Adscrito al C.I.C.P.C, portador de la Cédula de Identidad N° 13.398.654, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El 18-04-07, encontrándome de servicio en la Sede el C.I.C.P.C, se presento una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría de Heres, donde nos remitían en calidad de detenido a un ciudadano, quien se encontraba incurso en uno de los delitos contra la propiedad y contra de las personas, de igual manera remiten un arma de fuego tipo pistola calibre 0.40, con su respectivo cargador con una bala sin percutir del mismo calibre, de igual manera remiten una cartera color negra contentiva de una cédula de identidad, seguidamente me traslade a la oficina donde funciona el sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales tanto del ciudadano como del arma de fuego, no presentado el ciudadano registro alguno, de igual manera se informo que el arma de fuego se encontraba solicitada en fecha 30/03/07, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación de Santa Mónica, Caracas, es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: El detenido es remitido por unos de los delitos contra la propiedad y las personas, remitieron igualmente un arma de fuego, es todo.- Se deja constancia que el defensor no realizo preguntas.- A preguntas realizadas por el Juez, contestó: El armamento se recibió con cadena de custodia, es todo.-

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO ODALYS MAURERA LINARES, portador de la Cédula de Identidad N° 17.289.031, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Yo vivo en el tigre, el 17-06-07, me encontraba en la casa de mi suegro cuando entraron los tres sujetos con pistolas, amenazándonos cuando paso eso yo me escondí en un cuarto yo estaba en la sala y me escondí en el último cuarto, él le dio a unos de los muchachos por la cabeza en eso fue que me metí en el cuarto cuando yo escuché el disparo fue que yo salí de allí y no supe más nada, es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto: Eso ocurrió el 17-06-07, a las 09:00Pm a 10:00pm, él llegó con dos sujetos más, el portaba un arma de fuego, él cuando ingresó a la casa dijo que le diéramos todos lo que teníamos, yo me metí al cuarto cuando él le dio al muchacho por la cabeza, él nos despojo de nuestros bienes, yo escuché un disparo y cuando salgo del cuarto estaba lesionado mi suegro Alfridy Navarro, mi esposo también se llama Alfridy José Navarro, mi esposo lo capturo a él (señalando al acusado), dentro de la casa se encontró el arma, el sujeto fue entregado a la policía con el arma de fuego, es todo.- A preguntas realizadas por la defensa, contestó: El señor lesionado se llama Alfridy José Navarro, ingresaron tres sujetos a la vivienda, cuando ellos entraron a la vivienda nos dijeron quietó esto es un atracó, a un amigo que estaba en la casa lo golpearon por la cabeza con la pistola y le dijo no me veas, en eso fue que yo me metí al cuarto, cuando yo me metí al cuarto escuchaba los gritos que le decía que si no le daba los reales le mataba a la niña, yo escuché dos disparos, después que yo salgo del cuarto estaba mi suegro sangrado y mi esposo tenía al sujeto y me cuñado ayudo a mi suegro, ese día era día del padre, en la casa no había música, nosotros estábamos en la computadora viendo unas fotos, temprano nos habíamos tomado una caja de cervezas, no se quien le aviso a las autoridades, los vecinos llegaron primero que la policía y golpearon al sujeto, el sujeto fue entregado a la policía del estado, es todo.- A preguntas realizadas por el Juez contestó: Yo no vi cuando le dispararon a mi suegro porque estaba en el cuarto, los tres sujetos estaban armados, yo escuché dos disparos, cuando yo salí del cuarto estaba mi esposo forcejeando con éste sujetos, el arma estaba en el suelo cerca del baño, yo observé que el arma se le cayó a él de tanto forcejear con mi esposo, es todo.-

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO SUSANA NAVARRO, portador de la Cédula de Identidad N° 12.188.717, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El día sábado 17-06-07, estaba en mi casa celebrando el día del padre con mi familia en eso yo estaba en la cocina y me agarraron por el brazo y me dijo que me quedará tranquila y me lleva a la sala y los tenían tirados en el piso a todos, en eso me dieron una patada para que me quedará tranquila porque yo estaba nerviosa, en eso salió mi papá del cuarto y el sujeto que esta allí (señalando al acusado), le dio un tiro a mi papá sin pensarlo y en eso le caímos encima, en ese momento comenzaron a darle golpes al sujeto y los otros sujetos se fueron en veloz carrera, después mi papá comenzó a desangrase y después llegó la comunidad, después llegó la policía y encontramos algunas pertenencias de estos ciudadanos, después llevamos a mi papá a la clínica, es todo.- A preguntas realizadas por ell Ministerio Público contestó: Eso fue el 17-06-07, eso fue entre las 09:00pm a 10:00pm, el llegó con compañía de dos sujetos más, la persona que yo señale portaba arma de fuego, ese sujetos que esta sentado allí (señalando al acusado) le disparó a mi padre, ese proyectil impacto en el pecho de mi papá y después en el marco de la puerta, esos sujetos nos pedían que le diéramos todo lo que teníamos de dinero, mi hermano Alfridy fue quien capturo a esta persona, a él le quitaron el arma de fuego, él y el arma de fuego fueron entregados a la policía del estado, es todo.- A preguntas realizadas por la defensa contestó: Cuando llegaron los sujetos yo estaba en la cocina, la cocina queda posterior a la sala, cuando ellos llegaron yo estaba fregando en la cocina, a mí me tomaron del brazo y me llevaron para la sala, cuando me llevan a la sala me ubicaron en el suelo agachada y me pedían que bajara la cabeza, yo escuché dos disparos uno que hirió a mi papá y otro después, después del forcejeo los otros sujetos salieron corriendo de la casa, en ese momento no pudieron sustraer nada a raíz del disparos y por el forcejeó no pudieron sacar nada, es todo.- A preguntas realizadas por el Juez contestó: El señor que esta allí le disparó a mi papá yo lo observé (señalando al acusado), yo lo ví porque en ese momento yo levante la mirada y vi cuando él le disparo a mi papá, yo vi la candelita del arma cuando él le disparo a mi papá, yo no fui despojada de ningún objeto porque fui la última que se incorporó a la sala, las otras dos personas huyeron del lugar, el arma se encontraba en un lugar de la casa en la sala, esa arma que se consiguió era la que poseía el señor, es todo.-

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO BELKIS VERA NAVARO, portador de la Cédula de Identidad N° 4.778.928, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: El día 17-06-07, me encontraba en la habitación de mi casa acostada con mi esposo, en eso nos despertamos por algo que estaba sucediendo en la sala y en eso mi esposo sale y yo me comienzo a parar de la cama, en eso se sienten los disparos y cuando enciendo la luz mi esposo tenía sangre en la camisa y yo comienzo a gritar como a los 10 minutos entran a la habitación y agarran a mi esposo y se lo llevaron para la clínica, yo me quede cambiando porque estaba toda llena de sangre y me fui a la clínica, luego me quedé con mi esposo en la clínica y el Dr. me dice que el estado era critico porque había recibido dos disparos uno en la mano y otro en el tórax, luego el otro día me enteró por la comunidad que habían agarrado a un sujeto de los que se habían introducido en la residencia, yo no se quienes son yo nunca los vi, yo me enteré de los hechos porque mis hijos me contaron, es todo.- Se deja constancia que el fiscal no hace preguntas, es todo.- A preguntas realizadas por la defensa contestó: Yo no observé nada de lo que ocurrió en la vivienda, es todo.- A preguntas realizadas por el Juez contestó: Yo cuando prendí la luz es que veo a mi esposo herido, yo escuché dos disparos, es todo.-

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO MARTINA LORETO DE NAVARRO, portador de la Cédula de Identidad N° 12.598.797, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Eso fue el 17-06-07, yo me encontraba reunido con mi cuñado y la esposa de mi cuñado y el amigo de nosotros, cuando de repente entró este sujeto que esta aquí con dos sujetos más portando arma de fuego, diciendo que esto era un robo, nos tiramos al suelo y yo como pude agarré a mi hija como no le dábamos lo que ellos pedían este sujeto apunto a mi hija y mi esposo se atravesó y le dijo que no la matara en eso salió mi suegro y este sujeto le disparo (señalando al acusado), y en eso yo entré al cuarto y escuché otra detonación, es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó: Eso ocurrió el 17-06-07, en Virgen del Valle, calle 2 casa 24, en esa casa vive mi suegra y mi suegro, allí estaban mi esposo, mi cuñado, mi cuñada, un amigo y yo, entraron tres sujetos, éste sujeto (señalado al acusado) portaba arma de fuego dijo que era un robo y que estábamos vendido, él nos pidió la plata y en eso apunto a mi hija por la cabeza y dijo que si no le dábamos lo que estaban pidiendo la iba a matar, en eso salió mi suegro de la habitación y en eso el sujeto que esta allí (señalando al acusado) le dio un disparo en el pecho, yo no se si el sujeto que esta allí lo agarraron dentro del inmueble porque me metí a la habitación, la policía del Estado Bolívar se llevó al sujeto detenido y el arma de fuego, es todo.- A preguntas realizadas por la defensa contestó: Allí participaron tres sujetos en la acción delictiva, ellos nos tenían sometidos con armas de fuego, cuando entraron los sujetos estábamos 8 personas sin nombrar a los niños, las ochos personas estábamos sometidas en el suelo, el sujeto que esta allí fue quien efectuó los dos disparos, después que le dispararon a mi suegro yo me metí en la habitación, si mi esposo no se atraviesa ese sujeto mata a mi hija, en el lugar se presento la policía del estado, la policía fue quien se llevo el arma, yo no vi si la pistola se le incautaron al acusado, es todo.- A preguntas realizadas por el Juez contestó: Yo observé que el imputado le disparo a mi suegro, se escuchó un ruido en la puerta y el sujeto volteó y le disparó a mi suegro sin pensarlo, cuando yo salí del cuarto vi que llegó la policía y se estaba llevando al sujeto, es todo.
Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano juez vista la incomparecencia de la médico forense y de los funcionarios aprehensores, solicito el mandato de conducción y por ende la suspensión del presente juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado y al acusado quienes expusieron: No tenemos ninguna objeción en cuanto al pedimento del Ministerio Público, es todo.- Este tribunal vista la solicitud del Ministerio Público acuerda la comparecencia obligatoria de las personas solicitadas y la suspensión del presente juicio, de conformidad con los artículos 335 ordinal 2°, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su continuación para el día 28/04/08, a las 02:00pm.- Quedan las partes notificadas.-

En el día de hoy 28/04/08 se da continuación al presente juicio, verificando la presencia de la partes, dejando constancia que se encuentran en el recinto; el Juez Segundo en función de Juicio, Abog. Álvaro Enrique Herrera, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Luís Salazar, la defensa Privada Abg. Braulio Medina y la Secretaria de Sala Abg. Mirna Amoni. Estando dentro de la fase de recepción de las pruebas.

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO Dra. DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 6.362.166, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Soy medico forense, tengo 14 años de servicios, estoy aquí el día de hoy; porque en fecha 02/07/2007 practique un reconocimiento medico legal en persona a el ciudadano Alfridy Jesús Navarro Hernández, el cual arrojo, herida por paso de proyectil, disparado por arma de fuego el la región clavicular izquierda con orificio de salida en la región escapular del mismo lado, además aposito que cubre herida quirúrgica en cara lateral izquierda del torax. Se encuentra inserto en el folio numero 55 de la causa. Es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público, expuso; el día 02/07/2007, a la Victima, el ciudadano Alfridy Jesús Navarro Hernández, el carácter de la lesión era de mediana gravedad; si estaba presente. Es todo.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público, expuso; si lo deje plasmado por escrito, es porque solo mostré lo observado, es decir lo examinado. Es todo.-

El Tribunal llama a declarar al TESTIGO RENZO RIVAS SOFFIA, portador de la Cédula de Identidad N° 15.972.020, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente; soy funcionario adscrito a la policía del estado bolívar, comisaría policial N° 01 de Heres, el día 17/06/2007 siendo las 10:45 horas de la noche encontrándome a bordo de la unidad en compañía de el distinguido Pérez Álvaro recibimos una llamada de la central, informando que debíamos traslademos hasta la calle 02 del sector virgen del valle, en donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego cuando varios sujetos se habían introducido a dicha vivienda efectuar un robo quien dijo llamarse Reyner José Guzmán, y que la comunidad había capturado a dicho sujeto, encintando a el mismo manos atadas con un cable y tirado a las afueras de la mencionada vivienda, llevamos a el sujeto herido a el hospital y fue allí, cuando nos indico el nombre.. Es todo- A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto; en compañía de Pérez Álvaro, a bordo de la unidad. Tres sujetos, sector virgen del valle de esta ciudad, calle dos, manifestaron los vecinos que dichos sujetos habían entrado a la vivienda, lo llevamos a el hospital, Reyner José Guzmán, un arma que se ubicaba en el baño, llamamos a el fiscal de guardia. Es todo.- A preguntas realizadas por Defensa, contesto; eso fue como a las 11:50, por un llamado de la central 171, que se encontraban varias persona y un ciudadano tirado en el suelo, golpeado, no se logro identificarlo ahí, fue cuando lo llevamos a el hospital Ruiz y Páez, dijo llamarse Reyner Guzmán, en la parte interna había varios cartuchos y el arma tirada en la puerta de el baño, fue dejada ahí, es todo.- A preguntas realizadas por el Tribunal, contesto; solo aprehendo a una persona, estaba atado con las manos en la espalda, por medio de un cable. El arma estaba a unos 15 o 20 metros de distancia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado la recepción de pruebas, se escucharan a las partes quienes expondrán sus respectivas conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien, expuso; Quedo plenamente comprobado el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y como responsable del delito el ciudadano Guzmán Reyner José por cuanto se evidencia que la víctima Alfridy Navarro Vera fue conteste en afirmar que el imputado se introdujo en su casa amenazando la vida de su padre; ocasionándole un disparo, por otro lado Renzo Rivas Soffia quien fue el funcionario aprehensor, fue conteste cuando narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de imputado adminiculado a los hechos, con todos estos medios de prueba quedo plenamente demostrado que este ciudadano en compañía de otros más se introdujeron en la residencia de la hoy víctima con arma de fuego tipo pistola, calibre 40, modelo Steyr, marca Smith & Wesson, serial 021615, pavón, y bajo amenaza a la vida, lo despojaron de sus bienes, por tales motivos le solicito que se dicte una sentencia condenatoria porque quedo demostrado los delitos antes mencionado, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a el defensor privado quien expuso: esta defensa difiere de todo lo argumentado por el representante del Ministerio Publico tal como lo indico desde la apertura de este debate, con respecto a la imputación referida a el porte ilícito de arma de fuego, destacando que ningún medio de prueba confirmo que el arma de fuego encontrada en la dicha vivienda era de mi asistido, incluso los funcionarios fueron contestes en señalar la distancia existente entre mi representado y la ubicación de el arma incautada, resaltando que eran distantes, es por lo que solicito se desestime el petitorio en relación a el delito de porte de arma, solicitando a su vez sentencia absolutoria, ahora bien, en cuanto a el otro delito, también difiere esta defensa, ya que no se pueden tomar en cuanta la calificación del delito que hoy se pretende atribuir a mi defendido, ya que no se realizaron prueba planimetrías, prueba de ATD, reconstrucción de los hechos entre otras, para así llenar todo los vacíos y lograr demostrar la imputación hecha por el ministerio publico. Es por lo que solicito que a falta de técnicas elementales para demostrar la comisión del hecho punible, desestime esa petición en cuanto a la aplicación de la sentencia condenatorio, y sea juzgado bajo la el delito de complicidad correspectiva en el delito de lesiones, ratificado por lo aquí expuesto, en relación a la deposición del medico forense, aunado a que fueron 3 los sujetos que entraron en dicha vivienda, quedando mi representado confundido e inmerso dentro de el hecho, puerto que no se le incauto ningún tipo de arma, ni participo en los hechos ratificados por la vindicta publica. solicito que este tribunal le decrete a favor de mi representado una sentencia absolutoria, y en el supuesto caso que se le dicte sentencia condenatoria, solicito que se aplique en su pena mínima tomando en consideración que mi representado es primario en el delito y no tiene antecedentes policiales, es todo.- Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica, es todo.-

CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS

Quedó plenamente demostrado que en fecha 17 de Julio del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en la vivienda del Ciudadano ALFRIDY JOSE NAVARRO, ubicada en el sector Barrio Virgen del Valle, calle N° 02, Casa N° 24, de esta Ciudad, se produjo un robo a mano armada donde resulta herido el ciudadano ALFRIDY NAVARRO (Padre). Asimismo quedó acreditado que quien se introdujo en la vivienda antes señalada, fue el ciudadano acusado Reiner José Guzmán, quien en compañía de otros dos sujetos, cometieron un hecho punible, siendo capturado por las victimas en el hecho el ciudadano acusado Reiner José Guzmán.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del cargo de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora y la complejidad del caso se reserva el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión y se pronuncia en forma sucinta sobre lo siguiente: El Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera: Quedo plenamente demostrado en el presente debate que en fecha 17-06-07, siendo aproximadamente las 10:45am, se cometió un hecho punible, donde participaron 03 personas, la víctima y los testigos presénciales del hecho, ahora bien, de la declaración de la victima ciudadano ALFRIDY NAVARRO (PADRE) se desprende que ciertamente se encontraban tres sujetos dentro de la vivienda, quienes presuntamente se encontraban cometiendo un robo a mano armada, afirmando el mismo que recibió dos impactos de bala, pero que no se percato quien fue el ejecutor de los disparos. De la declaración del Testigo ciudadano JOSE ALEXANDER NAVARRO VERA, se desprende que efectivamente fue el acusado quien se introdujo a la vivienda junto a otros dos sujetos, portando armas de fuego, y señalo de manera directa como el autor del disparo que puso en peligro la vida de la victima. De la declaración del Testigo ciudadano ALFRIDY JOSE NAVARRO VERA (HIJO), se extrae que fue el acusado quien cometió el hecho ilícito objeto del debate, manifestando que fue el acusado quien disparo contra la humanidad de su padre, hoy victima en la presente causa. De la Declaración del Testigo ANGEL CARRION RIVAS, se evidencia que el acusado fue el participe del hecho cuestionado en el presente debate, señalando al acusado de autos como el sujeto que efectuó el disparo contra el ciudadano ALFRIDY NAVARRO (PADRE). De la Declaración de la Testigo MARTINA LORETO DE NAVARRO, se desprende la narrativa de cómo sucedieron los hechos, afirmando que el acusado fue quien disparo el arma de fuego impactando la humanidad de la victima. De la declaración de la Testigo ODALYS MAURERA LINARES, este juzgador deja constancia que la misma señalo al acusado como una de las personas que entró a la vivienda donde ocurrieron los hechos, sin embargo, dice en su exposición que ella no vio cuando le disparan al ciudadano ALFRIDY NAVARRO (PADRE), en virtud de que se había escondido en uno de los cuartos de dicha vivienda. De la declaración de la Testigo BELKIS VERA NAVARRO, se evidencia que la misma señalo al acusado en forma directa, diciendo que fue el sujeto que disparo el arma de fuego, la cual produjo las heridas de bala a la victima. Ahora bien, el ciudadano REINER JOSE GUZMAN, fue capturado por los mismos dentro de la residencia, hicieron su deposición de cómo ocurrieron los hechos acontecidos, en la fecha antes señalada, el funcionario aprehensor RENZO RIVAS SOFFIA, quien expuso entre otras cosas, haber recibido una llamada de la central, para que se trasladara hasta el lugar de los hechos, dejando constancia que la comunidad fue quien capturo al acusado Reiner José Guzmán, por su parte indico el lugar donde acudió después de recibir un llamado del 171, esta exposición que hace el funcionario, el cual manifiesta la aprehensión a la persona que realizó el hecho punible indicando que la aprehensión se realizó en la parte inferior de la vivienda, con la declaración de las de víctima directa, sus hijos y un conocido de la familia, aportaron al proceso elementos decisivos por estar presentes en la escena de los hechos, resulta lógico que al concatenar la declaración de todos los expertos tales como DANIEL VANEGAS, Medico Cirugía General, quien manifestó, este caso sucedió el 17-06-07, siendo aproximadamente a las 11:00pm, me notificaron que estaba un paciente con herida de arma de fuego en el Hemitorax Izquierdo, era un señor que se identifico como Alfridys de Jesús Navarro, una vez analizado sus signos vitales, se evidencia que era una herida por arma de fugo, ubicada en el segundo espacio intercostal izquierdo con orificio de salida en la región escapular del mismo lado, el mismo ingreso en estado shock, luego se llevo al quirófano y se realizó los exámenes básicos imagenologicos apreciando hemoneumotorax motivo por el cual fue sometido a una toracotomia mínima izquierda extrayendo 900 ml de sangre. Después que se hace la intervención mejora las condiciones y es trasladado a la habitación. De la declaración del EXPERTO REINALDO ARTEAGA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, dejando constancia en el acta se trataba de una vivienda familiar tipo quinta, resguardada en sus alrededores de paredones de bloques y rejas metálicas, se constató que en el interior de la vivienda habían unas cosas fuera de lugar y se localizó en varias partes de la vivienda sustancia de origen hématico, de color pardo rojizo, igualmente se localizó un teléfono celular en debajo de un escaparate, se tiraron varias fotografía y volvimos al despacho. De la declaración del EXPERTO REINALDO ARTEAGA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se extrae, que se encontraba de servicio en la Sede el C.I.C.P.C, cuando se presento una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría de Heres, donde nos remitían en calidad de detenido a un ciudadano, quien se encontraba incurso en uno de los delitos contra la propiedad y contra de las personas, de igual manera remiten un arma de fuego tipo pistola calibre 0.40, con su respectivo cargador con una bala sin percutir del mismo calibre, de igual manera remiten una cartera color negra contentiva de una cédula de identidad, seguidamente me traslade a la oficina donde funciona el sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales tanto del ciudadano como del arma de fuego, no presentado el ciudadano registro alguno, de igual manera se informo que el arma de fuego se encontraba solicitada en fecha 30/03/07, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación de Santa Mónica, Caracas. De la declaración de la Dra. DARLENYS LOPEZ RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dijo, que en fecha 02/07/2007 practico un reconocimiento medico legal en persona a el ciudadano Alfridy Jesús Navarro Hernández, el cual arrojo, herida por paso de proyectil, disparado por arma de fuego el la región clavicular izquierda con orificio de salida en la región escapular del mismo lado, además aposito que cubre herida quirúrgica en cara lateral izquierda del torax. Se encuentra inserto en el folio numero 55 de la causa. Este juzgador luego de analizar las declaraciones rendidas en el presente debate, considera que se realizaron todas las diligencias correspondientes, llegando a la conclusión que quien estuvo dentro del inmueble, no puede ser otra la persona, que se le atribuye el hecho reprochable, como lo es el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, tal determinación descarta del hecho mismo donde resultara lesionado en una parte vital del cuerpo el ciudadano Alfridy Navarro (Padre) por paso producido por proyectil de arma de fuego, que amerita una riesgosa intervención quirúrgica, el carácter de la lesión, posición intraorganica, ello extraído de las deposiciones del Dr. Daniel Teodoro Vanegas García, medico tratante y la Dr. Darlenis López, medico forense, quienes al mismo determinaron la magnitud de la lesión, zona y riesgo por la edad de la victima, estando entonces en presencia, de lo ya afirmado no solo por el actual Tribunal Supremo de Justicia, si no la pacifica y reiterada de la extinta corte suprema de justicia, quien afirma que el resultado dañoso y voluntario del sujeto pasivo esta determinado en caso de delito imperfecto, específicamente homicidio, se tomara en grado frustrativo, cuando se de una de las circunstancias siguientes , en primer lugar que la herida sea producida en un lugar vital del ser humano, ejemplo, región occipital, tórax o que afecte a dicho órgano vital, a demás que se produzca por consecuencia a un hecho criminal, no imputable a la victima, y por ultimo que por motivos independientes a la voluntad del sujeto activo no se produzca la muerte, siendo el hecho en grado de frustración, estos elementos en el presente caso, están plenamente comprobados, ya que los actos ejecutivos configuran la intención de causar la muerte por parte del autor, a penas de ello se califica el hecho por el aparte infine del articulo 406 ordinal 1ro que nos indica que otra forma de calificar el homicidio es ejecutarlo en la comisión de un robo agravado, que debe concentrarse como un solo delito; en tal sentido este órgano jurisdiccional CONDENA al acusado Reyner José Guzmán, como el responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien el Ministerio Publico acusa, del cargo de de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de los elementos judicializados se puede inferir que ciertamente en el lugar del suceso se incauto un arma de fuego descrita por el experto del C.I.C.P.C en esta sala, ciudadano Tony España, pero existe a juicio del que aquí decide las siguientes consideraciones: el acusado una vez que realiza la acción criminal por la cual es condenado, es apresado por los mismos integrantes de la familia Navarro, esto se produce porque el acusado de autos disparó contra la victima directa el señor Alfridy Navarro Hernández, que en medio de la conmoción hubo un forcejeo, destrozos dentro de la vivienda, destacando que dicha arma que se utilizó, no fue despojada de las manos del hoy acusado, también al llegar los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, la ciudadana Renzo Rivas Soffia, manifestó que el arma de fuego se encontraba en el baño de la residencia, especificando que la distancia seria unos 20 metros de la sala principal, donde ocurrieron los hechos. Lograron huir dos sujetos que acompañaban al aprehendido aterrorizados de ser igualmente capturados, por lo tanto al no existir el porte o la detentación del arma y de tener duda al respecto que tipo de arma se utilizo para realizar el delito atribuido, como lo es el Homicidio Calificado en grado de Frustración, pero se tiene certeza plena de quien lo realizo, este Juzgado ABSUELVE al acusado; Reyner José Guzmán por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Y así se declara.-
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena el legislador sustantivo al momento de promulgar esta ley le estableció dos limites a la misma esta comprende de 15 a 20 años de prisión, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal, 17 años y 6 meses, este tribunal Segundo de juicio toma como base las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son aquellas que aminoran la pena, específicamente las contempladas las del 74 numeral 1° y 4° ejusdem, el cual no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales, tomado el termino mínimo, y por cuanto el hecho es en grado de frustración, se acuerda de conformidad con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal la rebaja de 1/3 de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer por este tribunal de 10 años de prisión. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 22, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano REYNER JOSÉ GUZMÁN portador de la cédula de identidad N° 19.730.233, nacido en fecha 17/08/1986, de 22 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano; REYNER JOSÉ GUZMÁN portador de la cédula de identidad N° 19.730.233, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal.

TERCERO: Exonera al pago de costas procesales al acusado conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Juicio con Sede en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT JIMÉNEZ