ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Declarado abierto el acto, el representante Fiscal fundamento la acusación diciendo que en fecha en fecha 23-09-2006, este ciudadano en conjunto con otros sometieron a las victimas a entregarle sus pertenencias, se le incautó un celular que fue despojado a la victima Bachar. En el vehículo se incautó una computadora Lapto. Sometieron a la señora Naser fue amenazada de violación llevándola a una habitación aunque no consta el examen médico forense. Igualmente a los niños fueron golpeados. Consta en el vehículo que fue desojado a la victima una cartera que pertenece a otro sujeto que cometió el delito. Despojaron al ciudadano Bachar una pistola marca Glow. El Ministerio Publico califico tales hechos como ROBO AGRAVADO y MALTRATO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los acusados quienes quedaron identificados como ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS y JOSE RAFAEL GARCIA. Luego el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica, ABOG OLIMPIA RUIZ, quien manifestó: ser asistente del ciudadano Alexander Figueredo, a quien se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y solicito la incidencia en cuanto a la nulidad de la rueda de reconocimiento de individuo realizada en fecha 28/09/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque hizo un breve bosquejo de lo que fue la aprehensión de su asistido en el acto, por considerar que estamos en una nueva fase, y lo que se va a ventilar es en base al principio de inmediación; dijo que su asistido fue aprehendido en fecha 22/09/2006, y fue presentado en fecha 25/09/2006 a las 3:50 de la tarde, es decir fuera del lapso establecido para hacer la imputación ante el juez natural, en esa audiencia a mi asistido, ya individualizado, se le dicta una medida privativa de libertad, y posteriormente el Ministerio Público solicita un reconocimiento al juez de control, el juez de control ordena el reconocimiento en rueda de individuos, si ya se había individualizado por las victimas al hoy acusado, qué sentido tenía sobreabundar el reconocimiento, ese reconocimiento se realiza cuando las victimas no tienen certeza que son las personas, pero si estamos hablando de un procedimiento en flagrancia qué sentido tiene ese reconocimiento, en dicha oportunidad fue solicitada la nulidad, sin embargo el tribunal de control considero que no había vicio de nulidad en dicho reconocimiento, es por lo que solicito ciudadano juez decida usted sobre la incidencia planteada; acto seguido rechazo categóricamente la acusación presentada por la representación fiscal, y mediante las pruebas quedará evidenciado la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia deberá ser absolutoria, y la defensa se reserva el derecho de ejercer la repregunta a los expertos, y testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. DAVID LOPEZ, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano José Rafael García, en primer lugar debo señalar que me adhiero a la solicitud de nulidad de la defensa pública planteada primeramente ante el Tribunal de Control, por considerar que versa sobre vicios de nulidad absoluta, en este caso no porque a José Rafael García se le haya hecho el reconocimiento después de la audiencia de presentación, sino porque la cédula de identidad que se le encontró en un carro, se le enseñó a las victimas, teniendo así pleno conocimiento por medio de la foto de las características de la persona que iban a reconocer, luego practicaron el reconocimiento, con desconocimiento del procedimiento establecido en la norma penal adjetiva, y si bien es cierto que el Tribunal mantuvo que no había irregularidad en el mismo, esta defensa considera que existe; en cuanto a la acusación la defensa la rechaza, por cuanto esta llena de vicios, en el Tribunal de Control se señalaron a otras personas y objetos incautados y no es precisamente mi defendido el que se le incautó dichos objeto, y vinculan a mi asistido por una cédula que se le extravió en un taxi; las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no tienen elementos convincentes para condenar a mi defendido, y por eso le solicito al ciudadano juez que analice las pruebas, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi asistido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estos sin juramento expusieron lo siguiente: “No deseamos declarar, Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El hecho por el cual enfoco la acusación el Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, siendo Admitida la Acusación en la Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25/01/2007. Ahora bien de la valoración de los medios de pruebas judicializados, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS

De la Valoración de los medios probatorios que se mencionan a continuación sobreviene la estimación de los mismos por cuanto lograron establecer la certeza de algunos argumentos planteados en la acusación, tales medios de prueba son:

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL CIUDADANO RAFAEL GUAPE, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.530.988, Sargento I de Tránsito Terrestre, adscrito a la Brigada N° 31; Quien manifestó: Que era el encargado del puesto de Caicara y que realizo inspección a un vehículo a solicitud del Ministerio Publico; Y a preguntas respondió; Que el vehículo se encontraba en la policía, que era un Fiat y no tenia nada que lo identificara como por puesto, que el verifico en el sistema y el vehículo no era robado; Que no recuerda el nombre de la persona que aparecía como propietario; Que no recuerda el modelo del carro, que solo recordaba que era un Fiat;

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE LA EXPERTO, CIUDADANA GERALDINI ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 13.452.375, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Quien informo; Que practico el avalúo real de una computadora LAPTOP, marca sony, modelo PCG-9P6L, serial US: con su respectiva batería serial 175626962 1246690, de color plateado, con impresión identificativa donde se lee ARMA, en perfecto estado de uso y de conservación, una careta de reproductor de CD, color negro, Modelo GM 7200CD, en regular estado de uso y de conservación, y funcionamiento, un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo C215 de color gris, un teléfono celular marca Motorola, Modelo C215, color Gris, Un teléfono marca Motorola, Modelo C213, de color Blanco y Plateado, una cartera masculina, confeccionada en semi cuero, dando un valor de 6.260.000,00 Bs. Y a preguntas contesto; Que ratifica el contenido de la experticia signada con el N° 1176. Que no recuerda si le mostraron factura, pero que la persona que fue a su despacho era del ejército. Que los objetos fueron llevados a su despacho por funcionarios militares. Que la propiedad del objeto era del ciudadano Cesar Nast, quien fue el que se manifestó como agraviado. Que es normal que las victimas describan las características de los objetos incautados. Que todos los objetos incautados en el procedimiento venían juntos. Que ella no maneja la cadena de custodia y que los objetos se los entrego el funcionario de guardia.

- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO FREDY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.723.785, Adscrito a la Comisaría Policial N° 04 del Municipio Cedeño. Quien dijo; Que en fecha 02/09/2007 se encontraba patrullando y un señor de apellido Yalmil le señalo que había sido objeto de atraco por dos sujetos, aportando las características de estos, logrando capturar a dos sujetos a bordo de un Fiat Rojo. Que el procedimiento fue en Caicara del Orinoco. Que uno de los sujetos que iban a bordo del Fiat se dio a la fuga y el otro lo capturo en la parte de adelante del carro. Que en el interior del vehículo se encontró una computadora y un teléfono celular, una pistola y un dinero en efectivo. La computadora y dos celulares. Que no recuerda que marca eran los celulares. Que no recuerda mas nada. Que el vehículo era un Fiat uno, color rojo, con panel de taxi. Que no consiguió ni arma de fuego, ni dinero en efectivo.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ZAMORA JUAN, titular de la cédula de identidad N° 12.599.292, adscrito a la Comisaría Policial de Cedeño. Quien manifestó; Que se encontraba en labores de patrullaje, y fueron notificados por un ciudadano de apellido Yamil que en las adyacencias de su negocio había sido sujeto de un robo, y aprehendieron al ciudadano presente en la sala, practicaron la captura y se consiguió una computadora. Y a preguntas respondió; Que consiguieron una computadora y el celular. Que la aprehensión se realizo cerca de la Avenida Nueva horizonte. Que se levantó un acta en donde había detenido a un ciudadano de apellido Matamoros, se solicitó la inspección de un vehículo marca fiat, modelo uno, color vino tinto Que la persecución duro en espacio de cinco (05) minutos. Que desconoce a quien le pertenecía el vehículo. Que al momento de realizar la aprehensión se encontraba en compañía del cabo primero FREDI ROMERO. Que consiguió una Computadora en el vehículo. Que estaban presentes las victimas, el taxista y el ciudadano Matamoros. Que las victimas son los ciudadanos Teniente CESAR NASSER y YAMIL NAVAS. Que las victimas describieron al vehículo.


MEDIOS PROBATORIOS DESESTIMADOS

De la valoración de los medios de pruebas judicializados en el Juicio Oral y Publico, que a continuación se describen, este juzgado considera prudente desestimarlos en virtud de que no aportan nada en concreto acerca del hecho objeto del debate. Estos medios de pruebas son:

- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PAGOLA JOSE, titular de la cédula de Identidad N° 6.903.499, adscrito a la Comisaría policial N° 4 de Caicara del Orinoco. Quien dijo. que realizo en fecha 27-09-2006, de acuerdo a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Juicio, se traslado a la Calle Caracas a la residencia de Rafael Suárez, a los fines de localizar arma de fuego y un anillo de la aviación militar que le fue robado a un militar activo, llegaron al sitio y abrió la puerta Rafael Suárez, localizando al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, el cual estaba solicitado por el tribunal por el delito de Robo a Mano Arma. Y a preguntas Respondió. Que había notificado al Fiscal JESUS VARGAS quien dio las instrucciones para realizar algún tipo de diligencia. Que la del vehículo marca Fiat la realizo el y que solo recordaba haber hecho esa actuación. Que el allanamiento fue realizado en fecha 27 de septiembre. Que no recuerda a que distancia se encontraba la casa del lugar de los hechos, como a 5 kilómetros aproximadamente. Que el allanamiento fue realizado a las 5:50 am. Que la persona que tenia orden de captura era JOSE RAFAEL GARCIA. Que realizo el allanamiento en compañía de otro funcionario. Que no tenía conocimiento en que sitio del vehículo se encontraba la computadora incautada. Que el ciudadano había sido imputado en varios casos. Que en el procedimiento incauto una cedula de identidad, la cual fue tomada como evidencia. Que ellos fueron a buscar objetos de interés criminalisticos; y que en el sitio se encontraba una persona sobre la cual recaía orden de aprehensión y se procedió a su detención.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HENRY ZERPA, titular de la cédula de identidad N° “11.173.282, adscrito a la comisaría de Cedeño; Quien manifestó: Que se constituyo una comisión con la finalidad de practicar la captura del ciudadano en la residencia ubicada en la Calle Caracas y en presencia de dos testigos se practico la aprehensión. Y a preguntas respondió; Que estuvo acompañado por los funcionarios Sargento José Pagola, Guape Alberto, Basanta. Que el allanamiento se realizo a las 5:30 AM. Que el ciudadano se encontraba en el cuarto del medio, acostado en un chinchorro. Que no recuerda como andaba vestido. Que no practico más actuaciones aparte de la captura. Que no encontraron ninguna evidencia. Y que la casa era del progenitor del ciudadano a capturar.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO GUAPE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.364.845, adscrito a la Comisaría del Estado Bolívar. Quien manifestó: Que se encontraba de comisión a cargo del Funcionario Pagola, que no encontraron ningún tipo de objeto y que habían practicado la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA. Y a preguntas contesto; Que el procedimiento fue a las 5:35 AM. Y que la residencia era del señor que estaba solicitado.

- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO y VICTIMA DEL CIUDADANO NAEST BHAAR CESAR, Quien expuso: Que aproximadamente a las 17:10 horas de la noche, a las 7:00 pm, en Caicara del Orinoco donde trabajé por 8 meses, que se encontraba en casa de un primo de nombre Yamil Nasser, que venía de un partido de sof ball y se encontraba con su computadora mostrándole la foto de la familia y vecinos, y como a las 7 pm, fuimos sorprendidos por tres sujetos armados, dentro del armamento tenía una 22 y un revolver calibre 38 y un chopo, luego encañonan a los niños amenazándolos que sino cooperaban con el robo nos matarían, con mi experiencia profesional el que cargaba el chopo estaba jugando y el gatillo estaba flojo, se podía ir un tiro, el que tenía la 22 y el que tenía el revolver tenían martillo atrás, a todas estas, le digo a mi primo en árabe que se pare y colabore, para que no ocurriera ninguna tragedia, para que todo fuera en calma, uno de ellos que es él que tiene el apodo de Cascabel tenía un paño, tapando la cabeza y yo lo reconozco porque es el que me amenaza con la pistola, se queda uno afuera nosotros nos metemos dentro de la casa, a el que llaman Cascabel, se mete con la señora de Yamil y los niños hacia adentro buscando el dinero, Yamil y yo quedamos acostado con cara hacia la bodega pero estábamos amenazados con el otro que tenía la 22, inclusive nos estuvo revisando a todas, yo le dije a mi primo que no se fuera a parar, porque repito y digo, que el martillo de la pistola estaba atrás, recuerdo que deje la computadora en el carro mío, que era un Corsa, año 2005, que quedó abierto con mis pistola gloss, queda dentro del carro porque nos sorprendieron, las llaves quedan encima del asiento del carro y el carro estaba abierto, mi primo le señala a los delincuentes que se fueran que estaba por llegar el papá, y que su papá estaba armado, ellos procedieron a irse después de dos minutos después, y nos amenazaron que si levantábamos la cabeza nos iban a matar, salimos a perseguir a los sujetos y los niños se quedan con la abuela, me llevaron el anillo de graduación, un porta credenciales del porte de arma actual, la licencia de conducir, certificado médico, se encontró la llave del camión y salimos en el detrás de un fiat rojo, y alguien nos indicó que iba uno de ellos, agarramos a él camión e hicimos la persecución en caliente y llamamos al comandante Ruiz, para que nos pudiera ayudar, cuando hicimos la persecución, le hicimos seña a los funcionarios indicándole que ese era el carro, tenia desperfecto, nosotros le llegamos al frente de aeropuerto y fue cuando localizamos, vi que se escapó Cascabel y agarramos a Figueroa con la computadora, un celular y una carátula de reproductor, y el comandante sometió a Figueroa porque se quería escapar, digo Cascabel porque no se el nombre completo, el se escapó y se escapó con la pistola, cosa que yo pude ver, a lo que yo no pude tomar ninguna tipo de acción, luego de un mes y medio yo estaba en Puerto la Cruz en comisión de servicio, y me llama el funcionario a preguntarme por el serial de la pistola, y aparece la pistola gloos, cuando llego a retirarla después de unos días, no supe en manos de quien fue encontrada, pero eso fue luego de que se descubriera a Cascabel, todos estaban descubiertos, yo recibía amenaza de Cascabel, lo primero que hice fue reconocer los rostro, llame al Ministerio de la Defensa para pasar la novedad de mi situación y yo hice un informe con copia a la Comandancia General del Ejercito y con copia al Ministerio de la Defensa y tuve que ir a Caracas a declarar sobre ello, y eso fue lo que ocurrió, cabe destacar de que hubo mucha violencia más que todo para los niños, a la niña la agarraron por el cabello, con el arma. Y a preguntas respondió. Que el ciudadano era alto, medio blanco, un poco panzón, de cabello castaño corto. Que llevaba un pantalón, un calzado blanco, una camisa entre blanco y rojo, u, suéter con un número, pero no recuerdo el número con la camisa por fuera. Que cuando fue aprehendido no portaba arma, pero en el momento del hecho todos portaban arma. Que el otro sujeto que se escapo era moreno y bajo de estatura. Que el ciudadano que fue aprehendido era el que tenia el chopo. Que los hechos ocurrieron entre 7 o 9 minutos. Que la casa queda cerca de dos cuadras de la Avenida principal. Que cascabel estaba adentro de la casa con los niños y la esposa de Yamil. Que se encontraba afuera de la casa al momento de que ocurrieran los hechos. Que esa misma noche puso la denuncia. Que cuando los sujetos se fueron tomamos las llaves del camión para realizar la persecución. Que retiro el arma en noviembre de 2006. Que los hechos ocurrieron el 22/10/2006. Que el arma la recuerdo en Caicara del Orinoco. Que la computadora, la carátula del equipo de sonio, el celular, todo eso estaba dentro del taxi. Que ingresaron tres personas a la vivienda. Que identifico a Cascabel porque era el moreno bajito. Que para ese momento nada, ni las credenciales, gracias a dios el carnet no estaba allí, la computadora la logré recuperar, la carátula reproductor y el teléfono celular. Que ayudo junto con Yamil a la persecución de los sujetos. Que no participo en el reconocimiento en Rueda de Individuo. Que Figueroa estaba en el calabozo y solicite que lo sacaran para asegurarme de que era el.

Esta declaración del ciudadano NAEST BHAAR CESAR, es desestimada por este órgano jurisdiccional, en virtud de que el ciudadano actúa en el acto como testigo, victima y también como uno de los ciudadanos que captura al ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO, quedando evidentemente demostrado la parcialidad que emite en su declaración, además indico que realizo una investigación “paralela” sobre los hechos, además afirmo en viva voz, que “ordeno” estando en la Comisaría Policial en Caicara del Orinoco, sacar del calabozo al ciudadano aprehendido Alexander Gregorio Figueredo, para que las victimas familiares del testigo lo observaran claramente.

El tribunal procedió a leer pruebas ingresadas para su lectura, las cuales son las actas de reconocimiento en rueda de individuo insertas en los folios 84, 86 y 88 de la primera pieza del expediente, dejando constancia que ni la Representación Fiscal, ni la Defensa no hicieron consideraciones al respecto.

Ahora bien, el Tribunal advierte a las partes de un posible cambio de calificación del delito, en virtud de que el Ministerio Publico presento formal acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470, en su primer aparte, del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal valora los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 22, 196, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la inmediación que establece el artículo 16 ejusdem. El 24-04-2008 se dio inicio al presente juicio y el Fiscal del Ministerio Público hizo comparecer en audiencias posteriores a los testigos y expertos, y donde declaró el ciudadano FREDI ROMERO; que se encontraba patrullando y un señor de apellido Yamil le señalo que había sido objeto de atraco por varios sujetos, aportando las características de estos, logrando capturar a dos sujetos a bordo de un vehículo Fiat Rojo. Posteriormente al hecho se logra la aprehensión de dicho vehículo. Dicha actuación policial se encontraba las víctimas, se encontraban una computadora laptus portátil y frontal del equipo de sonido y un teléfono celular comparece el Funcionario PAGOLA JOSÉ, quien informo sobre el allanamiento hecho en la casa de José García y que no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y que pesaba sobre el una orden de aprehensión, hizo una inspección al vehículo posterior la realizó solo y encontró según este en el asiento de atrás del vehículo, si vinculamos esta declaración con la de los Funcionarios aprehensores que si en la parte de atrás estaban los objetos antes señalados no entiende el tribunal porque no fue encontrada la cartera donde aparece la cedula del ciudadano, dejaron constancia que el lugar del suceso principal era un negocio comercial, posteriormente comparecen los funcionarios, la experto GERALDINE ALMEDO, ella lo que indicó en la declaración, que practico el avalúo real de una computadora LAPTOP, marca sony, modelo PCG-9P6L, serial US: con su respectiva batería serial 175626962 1246690, de color plateado, con impresión identificativa donde se lee ARMA, en perfecto estado de uso y de conservación, una careta de reproductor de CD, color negro, Modelo GM 7200CD, en regular estado de uso y de conservación, y funcionamiento, un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo C215 de color gris, un teléfono celular marca Motorola, Modelo C215, color Gris, Un teléfono marca Motorola, Modelo C213, de color Blanco y Plateado, una cartera masculina, confeccionada en semi cuero, dando un valor de 6.260.000,00, no se perturbo la cadena de custodia, los objetos los recibió de la comandancia general y que luego fue devuelto al depósito de los objetos recuperados quienes luego le iban a realizar la entrega de los objetos. Con la declaración de CESAR NAEST BHAAR, el testigo ordenó, y indico que mando a sacar al ciudadano para que fuera observado tanto por la ciudadano Yamil, la ciudadana Heidi y su persona, el tuvo acceso a las actuaciones de forma perturbadora ya que no puede cumplir doble función, victima y funcionario actuante ya que el dijo que realizó un investigación paralela, y el sujeto desde el mismo momento del suceso tenía el seudonimo de Cascabel, y esa afirmación la hace el mismo testigo da el seudonimo de Cascabel, en pocas palabras un delincuente habitual y que respondía al sobre nombre o remoquete de Cascabel y que él estaba siendo buscado por las autoridades por otros hechos, lo cual no fue demostrado. NAEST BHAAR CESAR entra en dos contradicciones, una que vecinos le indicaron que a pocos minutos después del hecho los sujetos se montaron en un Fiat rojo, nunca indico que testigos o vecinos le manifestaron dicha afirmación, y utilizando las palabras el testigo dijo no había nadie en la parte de afuera, al momento de los hechos y la segunda contradicción es que logró observar a un sujeto huyendo del lugar del suceso hecho este no ratificado por ningún funcionario, testigo o victima que compareció a esta sala de juicio, si quedó demostrado la relación de causalidad de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MATAMOROS con los objetos incriminados y que dichos elementos provienen de un hecho delictivo, denominado robo agravado por lo tanto su procedencia es de índole delictual por lo tanto todo bien mueble perteneciente a otro y despojado, encontrados posteriormente a un ciudadano y encontrado en manos de un tercero a juicio de quien decide está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Y a ninguno de los acusados se le encontró ningún arma de fuego de las referidas por la victima NAEST BHAAR CESAR, específicamente manifestó que existían tres armas de fuego, mas una, cuatro armas, esta última que le fue robada al testigo víctima y ninguna de esas armas le fueron encontradas a este ciudadano. Con respecto al ciudadano JOSÉ GARCÍA no existe otro elemento más, que sea la identificación personal dentro del vehículo Fiat Uno, dicho vehículo no fue mencionado por la víctima durante la perpetración del hecho punible sino posteriormente fue observado en la búsqueda realizada por la víctimas del hecho un vehículo sospechoso y el mismo en su interior se encontró algunos objetos previamente robados. En tal sentido con respecto a los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS su conducta se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito advertido por este Tribunal, ya que si quedó demostrado que fue aprehendido en posesión de objetos propiedad de las víctimas objetos de un robo. Y así se decide. En relación con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA de lo antes declarado por este Tribunal y por la falta de elementos que demuestren su participación directa en los hechos acreditados por el Ministerio Público ya que del análisis iter -criminis, no existe o no está comprobado la participación de este en el del hecho punible como lo es el de ROBO AGRAVADO contra de la familia NAEST, ya que no existe ningún otro elemento que lo señale como autor o participe ya que el reconocimiento en rueda de individuos en su contra por si solo a la hora de su valoración sin ratificación de su exponente o testigo a ser judicializado por las partes y en caso de verificar o rechazar versiones, no puede ser valorado en contra del acusado y de conformidad con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal se le dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales por cuanto a juicio de quien aquí decide no se generaron. Y en cuanto al ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS se exonera para el pago de las costas. Igual en el caso del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, se exonera al pago de las costas.

DE LA PENALIDAD

En relación al ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS su conducta se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que si quedó demostrado que fue aprehendido en posesión de objetos propiedad de las víctimas objetos de un robo. La pena establecida para este delito seria de cinco (05) a ocho (08) años de prisión y siendo su término medio seis (06) años y seis (06) meses y como el Ministerio Público no demostró que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS tuviera antecedentes penales, este Tribunal hace una rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, solo de seis (06) meses, quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, mas las accesorias de la ley.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO FIGUEREDO MATAMOROS, titular de la cedula de identidad N° 10.334.934, residenciado en el Barrio LA Planta, calle La Planta, casa N° 18 de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de la ley, y Exonera de al pago de costas procesales al Ministerio Publico conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA titular de la cedula de identidad N° 14.364.786, residenciado en la calle 22 del Barrio Caracas casa sin número en las Delicias al final de la calle 20, casa sin numero, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Exonera de al pago de costas procesales al Ministerio Publico conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto íntegro al veintinueve (28) día del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. __________