SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (376 DEL C.O.P.P.)
I PARTE
Siendo la oportunidad par dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL: Abog. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NAYLETH ROMERO.
SECRETARIA DE SALA: Abog. DANIELA RIVAS.
ACUSADO: RICARDO JOSE ALVAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. HECTOR SOLARES.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II PARTE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente asunto tuvo su origen en los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, la Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban haciendo un Operativo de Seguridad Ciudadana, por el sector San Jonote, y avistaron a un ciudadano en actitud sospechoso, por lo que se realizó un cacheo personal, encontrándosele en la cintura un arma de fuego, y un cargador contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre. Por el hecho anterior el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación formal directamente por ante este tribunal por tratarse del procedimiento abreviado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y una vez escuchada la acusación Fiscal, la defensa solicito que se le diera la palabra al acusado con el fin de admitir los hechos.
III PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del Acusado RICARDO JOSE ALVAREZ en la cual Admite los Hechos de la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial de "Admisión de Los Hechos" de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal y comoquiera que la referida Admisión equivale a una "CONFESIÓN" pura y simple, libre de toda coacción y juramento conforme al artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado con apoyo en tal Admisión estima que necesariamente el fallo a ser dictado deviene en condenatorio. Y ASÍ SE DECIDE
IV PARTE
EN CUANTO A LA PENA
Luego de escuchar la Admisión de los hechos planteado la pena será la Siguiente: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) años, siendo el termino medio según el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, sin embargo este Tribunal toma en cuenta el termino mínimo es decir, TRES (03) AÑOS a los fines de la imposición de la pena y vista la admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja 1/2 de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) meses, quedando una pena definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención que recae sobre el referido Acusado de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Sede Judicial cada Treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución aplique la ejecución de la pena impuesta en ésta Audiencia; más las accesorias de Ley, y así se deja establecido.
V PARTE
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado RICARDO JOSE ALVAREZ portador de la cédula de identidad N° 8.866.458, de 50 años de edad, domiciliado en Prolongación Calle 3, Gurí, frente a la plaza, Sector Edelca del Estado Bolívar, a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES de PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME al acusado de auto del pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la detención consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, decida lo conducente.
Dada, sellada y firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil Ocho, 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. DANIELA RIVAS
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