JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y motivo


PARTE DEMANDANTE:

Los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.950.544 y, (..sic), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.585.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 26 de abril de 1994, bajo el Nº 24, Tomo “A”, Nº 191.

MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 08-3182


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente conformado por dos (2) piezas; en virtud del auto de fecha 01 de Abril de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008 que riela a los folios del 322 al 323 que decidió: “… que el abogado WILLMER LYON BASANTA no tiene acción directa en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Koma, C.A., más si tiene dicha acción directa en contra de su cliente e igualmente INSTA a cualquiera de las partes a consignar en autos el Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S.A. (KOMA) donde se evidencia la facultad del ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS actuando en su carácter de Presidente, para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de la mencionada Sociedad Mercantil…”

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora:


En el escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2006, que cursa a los folios del 4 al 10, los abogados en ejercicio WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos, alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 02 de febrero de 2005, su representado debidamente asistido por ellos interpone recurso extraordinario de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales vulnerados por INVERSIONES KOMA C.A., recurso este que en virtud de su importancia y lo extraordinario fue estimado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
• Que en fecha 30-03-2005 se declaró con lugar la acción de amparo contra la empresa INVERSIONES KOMA, C.A., para la ejecución por la vía de amparo constitucional de la providencia administrativa Nº 04.336 de fecha 19 de octubre de 2006, condenándose en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo.
• Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra definitivamente firme, quedando en este sentido debidamente legitimado para interponer la presente demanda por cobro de costas.
• Como fundamentos de derecho de la pretensión señala los artículos 23, 24 de la Ley de Abogados y su Reglamento, el artículo 167, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que en virtud de lo antes expuesto procede a estimar los honorarios profesionales que por derecho les corresponde, en virtud de las actuaciones profesionales realizadas y que constan en el expediente a saber:
• i. Redacción e introducción del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional presentado en fecha 02-02-2005, debidamente admitido y sustanciado se estima en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)
• ii. Asistencia e intervención en la audiencia publica y oral celebrada el día 30 de marzo de 2005 que la estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)
• iii. Comparecencia a la reanudación de audiencia oral y pública, tal y como consta en el acta levantada en fecha 30 de marzo de 2005, la cual riela a los folios 82 y 83, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)
• iv. Boleta de notificación donde se dan formalmente por notificados de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de enero de 2006, que riela al folio 124 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
• v. diligencia consignada en fecha 25 de abril de 2005 solicitando ejecución de la sentencia la cual riela al folio 4 del cuaderno de ejecución, la estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,OO)
• vi. Diligencia consignada en fecha 12 de mayo de 2005, donde se solicita la ejecución forzosa que riela al folio 104 del cuaderno de ejecución, que la estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
• Alega que han resultado inútiles las diligencias realizadas para obtener el pago de sus honorarios por parte de la empresa INVERSIONES KOMA, C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y condenado al pago de las costas, tal como consta tanto en la sentencia dictada por el Tribunal de la causal, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes.
• Que demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal al pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales correspondientes a sus actuaciones judiciales que cursan en el expediente.
• Que igualmente demanda las costas y costos ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por el Tribunal.
• Solicita se aplique la corrección monetaria sobre el monto demandado.

1.2.- Riela al folio 20 auto de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa.

- En fecha 23 de febrero de 2007, tal como consta al folio 38 la abogada ADRIANA NUÑEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa.

• Alegatos de la parte demandada.

- En escrito que cursa a los folios del 41 al 42 corre inserto escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el abogado PEDRO MANZANO CHACIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Abogados en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa, por cuanto la parte actora elevó el quantum de su petitorio al monto máximo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, o sea el 30% del monto de lo litigado tomando en consideración que la estimación de la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), ya que –a su decir- no presentó fundamento del porque del monto ni a que operación numérica acudió parra arribar a ese monto.
• Que el abogado intimante limitó su ministerio en solo tres actuaciones en el expediente, es decir, la presentación del recurso, al momento de la celebración de la audiencia constitucional y para darse por notificado de la sentencia, como el mismo lo confiesa en su libelo de demanda
• Que por esas razones se presume que el monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales está por encima del monto que racionalmente debería recibir el abogado vencedor en un juicio de esa naturaleza.

1.3.- Consta a los folios del 46 al 48, escrito de pruebas presentado por los abogados WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO mediante el cual expusieron:

• En el CAPITULO I, reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente del presente libelo de demanda y de la sentencia definitivamente firme recaída en la acción de amparo constitucional incoada y que dio origen al presente juicio.
• Igualmente invocó a favor de su representada la admisión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, al no rechazar en forma expresa el derecho que tienen de cobrar honorarios profesionales.
• Como pruebas Documentales promovió lo siguiente:
• En 134 folios útiles copias certificadas de la pieza principal del expediente Nº 10.601, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de donde se desprende:
• PRIMERO: las actuaciones realizadas en primera instancia tales como:
• i. Redacción e introducción del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional presentado en fecha 02-02-2005, debidamente admitido y sustanciado se estima en la cantidad de Bs. 6.000.000,oo)
• ii. Asistencia e intervención en la audiencia publica y oral celebrada el día 30 de marzo de 2005 que la estima en la cantidad de CINCO MILLONES (bs. 5.000.000)
• iii. Comparecencia a la reanudación de audiencia oral y pública, tal y como consta en el acta levantada en fecha 30 de marzo de 2005, la cual riela a los folios 82 y 83, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000)
• iv. Boleta de notificación donde se dan formalmente por notificados de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de enero de 2006, que riela al folio 124 de la pieza principal, actuación que estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
• SEGUNDO: Actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia.
• v. diligencia consignada en fecha 25 de abril de 2005 solicitando ejecución de la sentencia la cual riela al folio 4 del cuaderno de ejecución, la estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,OO)
• vi. Diligencia consignada en fecha 12 de mayo de 2005, donde se solicita la ejecución forzosa que riela al folio 104 del cuaderno de ejecución, que la estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).
• Todos los recaudos consignados cursan del folio 49 al 291.

- Al folio 292 cursa diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, mediante el cual solicita se fije una nueva oportunidad para nombrar a los jueces retasadores, a los fines que se le continuidad al presente juicio, lo cual fue ordenado por auto de fecha 09 de abril de 2007, tal como se desprende del folio 293, fijándose las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. Llegada la oportunidad para el acto de designación de jueces retasadores, el mismo se declaró desierto por cuanto no compareció la parte intimante ni la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado, así se desprende del folio 294. Solicitándose otra oportunidad en diligencia de fecha 16 de abril de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado MARCOS LEON, lo cual se acordó en auto de fecha 23 de abril de 2008, así consta al folio 299.-

- A los folios del 297 al 298, consta acto de nombramiento de jueces retasadores, de fecha 04 de mayo de 2007, compareciendo el abogado MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, procediendo a designar como juez retasador a la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN. Asimismo en virtud de la falta de comparecencia de la parte (…sic) demandante, el Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados procede a designar en su nombre como Juez Retasador al abogado ROGER GONZALEZ GOMEZ.

- En fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 304 cursa el acto de juramentación al cargo de Jueces Retasadores en la presente causa, compareciendo la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN y ROGER GONZALEZ GOMEZ, quienes aceptaron dicho cargo.

- Al folio 305 cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por el abogado MARCOS LEON QUEVEDO, donde alega que en virtud del incumplimiento de la parte interesada quien no consignó en el lapso establecido por este tribunal los honorarios de los jueces retasadores, trajo como consecuencia la renuncia del derecho de retasa y por consiguiente quedó firme los honorarios por ellos solicitada y que igualmente solicita la ejecución del mismo.

- Al folio 309 consta escrito presentado por la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, mediante el cual consigna acuerdo transaccional suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, el cual riela a los folios del 310 al 311.

- Riela al folio 312 auto e fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Juzgado aquo insta a cualquiera de las partes a consignar en autos el Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A. (KOMA) donde se evidencia la facultad del ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS actuando en su carácter de Presidente, para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de la mencionada sociedad mercantil.

- En escrito que cursa a los folios 313 al 321, el abogado WILMER LYON BASANTA, consignó escrito mediante el cual alega la improcedencia de la homologación de la transacción – a su decir- fraudulenta, alegando que tal como se desprende del libelo de demanda, que en sus propios nombres y representación presentaron formal demanda, en contra de la empresa INVERSIONES KOMA, C.A. por la acción de cobro de intimación y estimación de honorarios profesionales, derecho que –a su decir-, nació de las actuaciones realizadas en su condición de apoderado en el expediente signado con el (…sic) Nº, y por haber resultada la empresa demandada en acción de amparo condenada en costas totalmente vencida, que están suficientemente legitimados para ejercer esta acción en su propio nombre y representación, que la empresa demandada no puede pretender que este Tribunal en detrimento de sus derechos e intereses, le de carácter de cosas juzgada a la supuesta transacción firmada con el ciudadano TRINO SALAMANCA a sus espaldas, sin su consentimiento y autorización y mucho menos tomando en consideración que ejerció la presente acción legitimado como está a través de una acción personal y directa en contra del condenado de costas, ya que se le adeudan dichos honorarios a su persona, precisamente por los trabajos realizados en dicho expediente y que por ende es el verdadero titular del derecho. Alegó que el ciudadano TRINO SALAMANCA, no puede, ni esta legitimado para disponer de su derecho en litigio.

- Riela a los folios del 322 al 323 auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que el abogado WILLMER LYON BASANTA no tiene acción directa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, C.A., por lo que mal puede pretender que el Tribunal se abstenga de impartir homologación a la transacción que ha sido consignada a los autos por la sociedad mercantil KOMA y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO.

- Consta al folio 324 diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de febrero de 2008, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de febrero de 2008, tal como consta al folio 325 de este expediente.

- Riela al folio 326 diligencia de fecha 27 e febrero de 2008, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, mediante el cual interpone Recurso de Hecho.

- A los folios del 3 al 11 de la segunda pieza, cursa escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado WILMER LYON BASANTA, contentivo del Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con recaudos anexos que cursan del folio 12 al 16.

- Al folio 17 cursa acto de distribución de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 19 diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por el abogado WILLMER LYON BASANTA, donde consigna copias certificadas en las cuales fundamenta el Recurso de Hecho interpuesto, las cuales cursan del folio 20 al 71.

- Riela del folio 72 al 78 sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara con lugar el recurso de hecho incoado por el ciudadano WILLMER LYON BASANTA, quedando revocado el auto de fecha 20 de febrero de 2008 y ordenado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILLMER LYON BASANTA en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2008, que declaró la falta de legitimación procesal del demandante para incoar acción de cobro de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.

- Recibidos los autos en el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2008, se dictó auto en fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual se oye la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, en ambos efectos así se desprende del folio 82 del presente expediente.

SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2008, que decidió que el abogado WILLMER LYONB BASANTA no tiene acción directa en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., más si tiene dicha acción directa en contra de su cliente, igualmente instó a las partes tal como lo estableció en el auto de fecha 20-09-2007, a consignar en autos los documentos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., a los fines de homologar la transacción presentada.

Efectivamente, consta al folio 309, escrito presentado por la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, mediante el cual consigna acuerdo transaccional suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA S.A. y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 42, Tomo 239 de fecha 06-11-2007.

Por su parte, el Tribunal de la causa en auto de fecha 20-09-2007, argumenta que en vista de la transacción presentada a los fines de su homologación, insta a cualquiera de las partes a consignar en autos el documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., donde se evidencie la facultad del ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, actuando en su carácter de Presidente, para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de la mencionada sociedad mercantil.

Es así que, en escrito presentado a los folios del 313 al 321, por el abogado WILLMER LYON BASANTA, se excepcionó alegando entre otras cosas la improcedencia de la homologación a la transacción, que –a su decir-, resulta fraudulenta por cuanto el ciudadano TRINO SALAMANCA no puede, ni esta legitimado para disponer de su derecho en litigio, y que en virtud del derecho que le asiste, a la presente fecha ni el ciudadano TRINO SALAMANCA ni la empresa INVERSIONES KOMA han cancelado sus honorarios profesionales, para que la condenada en costas, a través de la transacción, evada o quiera librarse de la responsabilidad del pago de sus honorarios profesionales que legítimamente le corresponden. Asimismo alegó la falta de ética profesional y la falta de lealtad y probidad de los abogados intervinientes en la transacción firmada, y que la parte intimada al dar contestación a la demanda reconoció el derecho que tiene al cobro de sus honorarios profesionales y por ello se acogió al derecho de retasa y que una vez designados los jueces retasadores el Tribunal fije oportunidad para que la parte intimada consigne los honorarios profesionales de los jueces retasadores, y que una vez vencido el plazo dado por el Tribunal para la consignación de dichos honorarios, la parte intimada no cumplió con su obligación, es decir, no consignó el monto de los honorarios, renunciando la parte intimada a su derecho a la retasa, por lo que quedó firme los honorarios fijados en el escrito de demanda, establecidos en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.

Ante estos argumentos, el Tribunal aquo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008, citó lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley, de lo que se desprende que el mencionado abogado WILLMER LYON BASANTA no tiene acción directa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., más si tiene dicha acción directa en contra de su cliente, no teniendo razón cuando le solicita al Tribunal se abstenga de impartir la homologación a la transacción que ha sido consignado a los autos.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales observa: En primer lugar, los abogados WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, quienes se identificaron en el libelo de demanda como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.950.544, y (…sic); abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente, “ACTUANDO EN ESTE ACTO EN MI PROPIO NOMBRE Y POR MIS PROPIOS DERECHOS Y EN MI CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA TRINO SALAMANCA CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.585,(…) procedo a demandar como en efecto lo hago por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.…”

Asimismo observa esta sentenciadora que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 inserto al folio 20 donde la juez entre otras cosas señalo: “Vista la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,(…) presentada por los abogados en ejercicio WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO (…) actuando en este acto en su propio nombre y derechos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO (…) se ADMITE…”.

Es así, que en escrito cursante al folio 41, presentado por el abogado PEDRO MANZANO CHACHIN titular de la cédula de identidad Nº 8.472.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.440, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A. donde señala que de conformidad con lo prevista en el artículo 26 de la Ley de Abogados en nombre de sus mandantes se acoge al derecho de retasa y sin perjuicio del derecho que asiste a la parte y a sus apoderados de percibir honorarios profesionales, se presenta a todas luces sobre estimada (…).

DE TODAS ESTAS ACTUACIONES SE DESPRENDE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO FORMADO POR LOS ABOGADOS WILMER LYON BASANTA Y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, POR UNA PARTE Y TRINO SALAMANCA CABELLO POR LA OTRA, QUIENES DEMANDAN A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KOMA, C.A.

Continuando con el recorrido de las actas procesales tenemos que se celebra un acto de autocomposición procesal entre el representante – a su decir- de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, C.A., y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, tal como consta a los folios 310 y su vuelto, suscrita entre INVERSIONES KOMA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 11-A-Pro, y quien a los efectos de este documento se denominara la demandada y por la otra el ciudadano TRINO SALAMANCA quien para los mismos efectos se denominará el demandante, debidamente asistido por el Dr. MARIO GARCIA SILVEIRA, quien se identificó de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.585 y de este domicilio, han convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo la transacción que detallan en el referido documento, donde entre otras cosas deciden poner fin al presente juicio de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROESIONALES, y lo suscriben ambos contratantes.

El Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2007, a fin de homologar la transacción presentada insta a cualquiera de las partes a consignar en autos el documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A. donde se faculta al ciudadano MANUEL GARCIA ARMAS, actuando en su carácter de Presidente, para realizar acto de autocomposición procesal en nombre de la referida sociedad. OBSERVA ESTA SENTENCIADORA QUE EL TRIBUNAL NO HOMOLOGÓ EL ACUERDO TRANSACCIONAL, PERO A LOS EFECTOS DE HACERLO SOLICITO QUE SE DEMOSTRARA LA CUALIDAD DE UNO DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO.

Ante esta situación comparece el abogado WILLMER LYON BASANTA quien dice actuar en su propio nombre y representación mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, alegando la improcedencia de la homologación de la transacción, - a su decir-, fraudulenta, lo que hace que el Tribunal en respuesta de lo expuesto mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 inserto al folio 322, procede a pronunciarse, luego de hacer un comentario del artículo 23 de la Ley de Abogados y de lo que dice la Doctrina de Arístides Rengel Romberg, a señalar que el artículo en cuestión otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir por otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente la del primer aparte del artículo 22 de la ley de abogado para concluir señalando el referido auto recurrido. “…mal puede pretender el abogado WILLMER LYON BASANTA, anteriormente identificado, amparándose en los motivos que sirven de argumento a su escrito, que este Tribunal se abstenga de impartir homologación a la transacción que ha sido consignada a los autos por la sociedad mercantil KOMA y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, ambos identificados en autos, habida cuenta que en el caso de autos el abogado anteriormente mencionado no tiene acción directa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., mas si tiene dicha acción directa en contra de su cliente. En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgado reproduce el contenido del auto dictado en fecha 20-09-2007, mediante el cual instó a las partes a consignar en autos los documentos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, C.A. a los fines de homologar la referida transacción”.

De todo este recorrido nos encontramos que no existe un auto homologatorio que – a decir del Tribunal-, por faltar el recaudo solicitado por el a-quo, como tampoco una sentencia que decida el fondo de la controversia para hacer el juzgador a-quo un pronunciamiento de mérito. SIN EMBARGO, LA JUEZA POR DEMÁS APRESURADA SE PRONUNCIÓ EN FORMA ANTICIPADA SOBRE LOS PRESUPUESTOS QUE DEBE REVISAR EL JUEZ NO SOLO AL MOMENTO DE IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL AUTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, COMO ES LA CONSTATACIÓN DE LA CAPACIDAD Y PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PERSONAS QUE LO SUSCRIBEN. Además e emitir un pronunciamiento de fondo como ya se informó, como es la falta de legitimación del co-demandante. El Tribunal con tal actuación violentó el artículo 49 Constitucional que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público, las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó.

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadano, que es uno de sus objetivos básico…”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRAMITES”.
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Todo lo precedentemente acotado viene al caso por cuanto la jueza del Tribunal aquo en el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se abstiene de homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, C.A. y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, por no constar el documento constitutivo o estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.; y luego en el auto 13 de febrero de 2008 ante la delación del co-abogado demandante procede a emitir un pronunciamiento que como ya se dijo, es anticipado al decidir sobre la falta de legitimación procesal.

El acto celebrado al que ya se ha hecho alusión, es un contrato de transacción, que viene hacer un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben y por su parte el auto de homologación viene hacer la resolución judicial que previa verificación de la capacidad para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que el auto de homologación se hace impugnable por la vía de la apelación, atendiendo únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, es decir, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida.

En el caso sub examine observamos, que no existe un auto homologatorio como ya se dijo, el cual es apelable, donde se tienen que analizar los presupuestos antes dicho, solo existe un auto donde la jueza se pronunció anticipadamente sobre un presupuesto de fondo relativo a la legitimación procesal, pero tampoco homologó, lo que nos debe llevar a la conclusión que el auto así señalado debe ser revocado por contrariar normas de orden público, como son normas procedimentales y ordenarse que el juez que resulte competente para ello en la debida oportunidad SE PRONUNCIE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN O NO de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A. y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, tomando para ello los presupuestos sobre la materia transaccional, o lo que es lo mismo sobre la capacidad de las partes que lo celebraron, así como la disponibilidad del objeto de la materia transigida, lo que desemboca en que la apelación efectuada por el abogado MARCOS ANTONIO LEON debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVIA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO LEON, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados WILLMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO y el ciudadano TRINO SALAMANCA CABELLO, los primeros actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en su condición de apoderados judiciales del segundo contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 13 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulyua Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3182