REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PUERTO ORDAZ, 12 DE MAYO DE 2008
AÑOS: 198° Y 149°

Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, por el abogado Juan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, mediante solicita “una vez definitivamente firme la sentencia solicito, formalmente la ejecución de la misma…”; este Juzgado Superior observa,

El artículo 524 Código de Procedimiento Civil, dispone que definitivamente firme la sentencia dictada, el Tribunal ordenará su ejecución a petición de la parte interesada, de la siguiente manera:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Resaltado de este Tribunal)

Tal disposición es aplicable análogamente a los recursos contenciosos administrativos funcionariales de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la legitimidad activa para pedir la ejecución de la sentencia dictada le corresponde a la parte interesada, es decir, al recurrente, ciudadano Anildel Rodríguez Corredor, por ende, se declara improcedente la ejecución solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, vista diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, presentada por la abogada Lelys Arreaza, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita “…aclaratoria en relación a los salarios caídos dejados de percibir pro mi patrocinado desde el momento de la destitución hasta la presente fecha…”; al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, es necesario mencionar que mediante sentencia N° 3, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, caso: José Ignacio González Briceño, Expediente: 01-168, se señaló:

“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello...”. (Resaltado de este Tribunal)

El mismo criterio sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, tal como se desprende de su sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2001 (Caso Luís Morales Bance y otros, Expediente 00-2169), que expresa:

“... El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
...omissis...
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada...”. (Resaltado de este Tribunal)

Como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Juzgado ampliar la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2008, en virtud que tal modalidad sólo es procedente cuando se solicite aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; sin embargo, en el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente solicita una aclaratoria sobre los salarios caídos dejados de percibir por parte del recurrente, lo cual ya fue dilucidado por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2008, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la abogada Lelys Arreaza, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Anildel Rodríguez Corredor. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

BIOL/miif/vn
Expediente Nº 11.482