REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Mayo de 2008
198° y 149°

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones, se aprecia que a los folios (4 y 4) cursa escrito desestimación de denuncia suscrito por la ciudadana CELIÉ CASTILLO TALAVERA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, titular de la cédula de identidad N° 8.282.593, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la ciudadana TANI DUBRASKA TORREALBA, manifiesta la denunciante que la ciudadana Tani Dubraska Torrealba, la amenazó de muerte y se apostó en la entrada del edificio donde reside en compañía de varias personas no permitiéndole el acceso a su residencia.

Al respeto, del contenido de la denuncia correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, consideró el Ministerio Publico de las diligencias ordenadas a practicar, que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal tipificado en el capítulo III, título II, de los delitos Contra la Libertad, en su artículo 175 último aparte del Código Penal, que establece:
“El que fuera de los casos de los indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Siendo que, la persecución del delito previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, solo puede ser intentada previa querella del amenazado, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, al estar en presencia de un delito como lo es AMENAZA, que solo procede previa querella del amenazado, al ser considerados por el legislador como de interés de la Víctima y no del Estado, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en consecuencia, este Tribunal acepta ADMITE la desestimación de la denuncia de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, titular de la cédula de identidad N° 8.282.593, solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, titular de la cédula de identidad N° 8.282.593, solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ,

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,

JOHANNA ATIENZA
Actuaciones N° 48C-12.892-08
MVF/mvf.-