REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10


Caracas; 23 de Mayo de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2233-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Vista la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 5, 6 y 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 12399-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de las actuaciones correspondientes a la prosecución penal seguida en contra del ciudadano a quien se le identifica como EMILIO “EL CUCO”, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a resolver el asunto presentado a su conocimiento.

Del acta de inhibición planteada por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 12399-08, (Nomenclatura del Tribunal), relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Fiscalía 52° del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° F-822.229, nomenclatura de la Fiscalía, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de las causas existentes en dicha sede fiscal, entre ellas, la signada con el N° F-822.229, donde suscribí oficio N° 0848-07 de fecha 23-04-2007 dirigido a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal cual consta en las actuaciones originales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público ordené la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho que se investigaba para la época en la causa previamente señalada, y visto que en mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición …”

ÚNICO

Esta Sala para decidir observa:

Alega la Jueza que se inhibe, haber emitido opinión con conocimiento en esta causa al haber ordenado como Fiscal (auxiliar) quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se realizaran determinadas diligencias de investigación en fecha 23/04/2.007, al estimar necesario el esclarecimiento del hecho punible denunciado y que su intervención en este asunto penal como parte representante de los intereses del Estado en la persecución de los delitos y de la víctima, implica una actuación en el seguimiento de la misma que asevera es atinente al fondo del asunto, por lo que la encuadra, además de lo previsto en los numerales 5 y 6, la descrita en el supuesto legal contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y determina la necesidad de apartarse de decidir en la misma, como Jueza en Función de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la causa a otro Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aplicable.

De las actuaciones anexas al cuaderno contentivo de la resolución emitida por quien se inhibe, se pudo verificar que efectivamente, cursante al folio uno (1) se encuentra la comunicación número DSG-73.331 de fecha 15/10/2.004, emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERAN, en la cual se le hace saber ha sido designada FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día 18/10/2.004, luego puede verse al folio dos (2), que riela un oficio proveniente de la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Jueza que pretende le sea autorizado el apartamiento de esta causa, contentivo de una solicitud dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se realizara una diligencia de investigación en un proceso, cuya nomenclatura, acorde a lo expuesto por ella, se corresponde con la causa seguida en contra del ciudadano identificado como EMILIO “EL CUCO”, sin que haya sido posible corroborarlo con las actuaciones, toda vez que en este documento no se indica el nombre del encausado sino el de la presunta víctima del hecho investigado y en los planteamientos hechos por la Jueza inhibida, no se señaló lo correspondiente al sentido inverso, es decir, el nombre de la persona sobre quien aparentemente recayó el acto delictivo objeto de este proceso, sin embargo, por cuanto debe presumirse la buena fe, se tiene por cierta la afirmación que se hiciera, en torno a la identidad de las personas que tienen intereses personales en la resolución de este conflicto penal.

Comprobándose de esa manera, que sí hubo de su parte, una intervención en ese asunto penal, como representante del Ministerio Público, ordenando se llevara a cabo una diligencia de investigación, que se estimó necesaria para el esclarecimiento del hecho de presunto carácter delictivo, denunciado, supuesto fáctico coincidente con los determinado en los numerales 6 y 7 del Artículo 86 eiusdem, en vista de lo que obviamente, tuvo contacto con las víctimas del delito investigado, y de haber intervenido como Fiscal del Ministerio Público, tal lo dispone este dispositivo legal, que de leer detenidamente, se puede precisar no requiere la emisión de opinión al fondo del asunto, sino meramente haber actuado con esa condición de parte acusadora o defensa, en el proceso y ello, obedece, a que no puede ignorarse que cuando se asume la función respectiva, al titular de la acción penal, a pesar que se requiera la actuación de buena fe de su parte, implica indefectiblemente, la asunción de una postura en torno al punto, objeto del proceso, lo que sin duda alguna hace o impone al mismo, una vinculación por lo menos indirecta con el efectivo desempeño, como perseguidores de los delitos y su respectiva sanción, puesto que además involucra se tenga contacto con las víctimas del delito, su dolor y preocupación, porque se sancione al supuesto culpable, sobre todo, en los casos en los que ya se cuenta con algún dato indicativo de presunción de culpabilidad en contra de determinada persona y en ese sentido, tal vez la emisión de alguna opinión relativa a esos aspectos.

Por ello, sostiene esta Sala, que si bien su actuación en este proceso como parte, no puede ser catalogado, de la forma que lo expresa la Jueza, es decir, un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, bien comporta su intervención como Fiscal del Ministerio Público y como se conoce, en la generalidad de los casos, casi siempre, como parte acusadora y así lo asumió el legislador al establecer esa circunstancia, motivo suficiente para que se produzca el desprendimiento por parte del Juez, del conocimiento del asunto, o como razón para que válidamente la parte a quien le pudiera afectar así lo solicite.

Esa postura que genera la función antes precisada y que desempeñara la Jueza inhibida, previamente e inclusive en el asunto que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del que pretende apartarse, incide definitivamente en el ánimo de cualquier persona, por lo que realmente resulta bien conveniente tenerlo presente, máxime, cuando el Juez, debe ser completamente imparcial y ese atributo, tiene que ser garantizado a toda costa, en aras del resguardo de los derechos que amparan a todo ciudadano, sometido a un proceso tanto judicial como administrativo, tal se comprende de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, que prevé se produzca un juzgamiento de modo gratuito, imparcial, idóneo, equitativo, responsable, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, también se estipula en su Artículo 49 y que describe lo que es el debido proceso, además las garantías dispuestas de obligatoria protección en el proceso, precisando que el derecho a la defensa y asistencia jurídica debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, aunado a la posibilidad de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, así también que el encausado se presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL, como derechos inviolables.

Es así como se asume que este servicio de administrar justicia, debe estar preservado de parcialidad alguna, siendo la imparcialidad una característica absoluta y constituye también una postura totalmente desprovista de influencia particular alguna ante el conflicto, puesto que el ejercicio de las facultades conferidas para que se alcance la finalidad del servicio que brinda el Estado, debe estar revestido de completa objetividad y equidad, con la cual debe actuar el Juez y que José Cafferata Nores, la describe de esta manera
“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.
O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna” (“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión IDH sostuvo en que:
“La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho, están previstas en la legislación las figuras de la inhibición y la recusación, como la posibilidad de evitar se produzcan actuaciones que no se adecuen a esta exigencia, siendo éste un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes y del Juez, el Secretario del Juzgado y el Fiscal del Ministerio Público, cuando los primeros consideren o tengan temor cierto de la actuación con parcialidad de quien juzga el asunto sometido a su arbitrio, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de situaciones o supuestos, de las cuales podría presumirse la inclinación para favorecer o perjudicar a alguna de las partes y en consecuencia, ese es el fin de la norma.

Así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3709, de fecha 06/12/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., al indicar
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en la actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En consecuencia, la situación descrita por la Jueza que se inhibe para sostener su pretensión, de lograr apartarse de este proceso, si bien no revela que haya actuado en este proceso como una parte interesada en la obtención de determinado resultado, pueden haberse generado en su percepción prejuicios o vínculos con la función que otrora había asumido, lo que pudo hacer nacer en su ánimo ideas preconcebidas sobre lo planteado, por el estudio de las actuaciones cursantes y la gravedad del delito, ya que como se indicó la labor asignada, aunque no implicaría la asunción de una posición determinada en cuanto a la participación en el hecho, de igual forma, puede haberse formado un criterio desfavorable o favorable en relación con la culpabilidad o la contundencia de la información arrojada por la investigación seguida por esa dependencia fiscal, a la que estaba adscrita la Jueza inhibida.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, se evidencia la necesidad y la conveniencia, de evitar cualquier situación en esta causa penal, que haga desmerecedora la imagen de la administración de justicia, representada por cualquier acto de juzgamiento, realizado por las personas sobre quienes recae tan delicada responsabilidad, impidiendo así se pueda llegar a presumir siquiera, ninguna actitud que revele parcialidad, lo que es el fin de esa institución de la inhibición o de la recusación, el resguardo de la imparcialidad, ya que lo que se busca es evitar una actuación parcializada.

Por otra parte, se observa se incluye en el escrito, mediante el cual se plantea la Inhibición de autos, la causal contenida en el numeral 5 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se desprenda de lo expuesto en la misma, cual es el interés directo que podría tener, quien se inhibe, en los resultados de este proceso, por lo menos en lo que respecta al sentido literal de ese precepto, no se constata que la ciudadana Jueza, se encuentre específicamente en la misma situación, porque el hecho de haber intervenido como parte acusadora, no obliga a asumir que tenga un interés DIRECTO en sus resultados, aunado a que para invocar la excepción dispuesta en este precepto, amerita se precisen los motivos por los cuales, podría deducirse que existe ese interés, porque para presumirlo así tendría que evidenciarse hay razones ciertas y fácilmente comprobables, que denoten la existencia de una causa relativa, a las personas que se encuentran involucradas en este proceso, o por circunstancias más obvias, reveladoras de una situación generadora de beneficios o perjuicios que hagan presumir, la parcialidad de su parte a favor o en contra de alguna de las partes.

Razón por la cual, visto que fue constatado que lo expresado por la Jueza, en cuanto a su intervención como Fiscal del Ministerio Público, en el asunto penal que cursa ante el Órgano Jurisdiccional, actualmente a su cargo y por ende, tendría la obligación de resolverlo, si bien no se corresponde con la calificación que la misma hace de la situación presentada, sí es coincidente con la prevista en el supuesto jurídico alegado, toda vez que dirigir una orden al cuerpo investigador para que se realice una diligencia de investigación que se considera necesaria, a los fines del esclarecimiento del mismo, no constituye la emisión de opinión en lo que respecta al fondo del asunto debatido, empero, la función que se cumplía cuando inicialmente se tuvo conocimiento del hecho delictivo investigado, objeto de ese proceso, como titular de la acción penal, sí implica se vincule de algún modo con determinado criterio, en relación al conflicto, o haya tenido contacto con una de las partes y emitiera alguna consideración referida a la adecuada resolución del mismo, debiendo tener presente, que esas circunstancias pueden incidir de manera perjudicial en la transparencia, que se debe garantizar de todo acto de administración de justicia, y dado que se asume, lo que se quiere, es resguardar el acto de juzgamiento de toda sombra que empañe su transparencia, actuando responsablemente y con idoneidad, o eficientemente, es por ello, que esta Sala estima procedente la Inhibición planteada, pero sustentada en las razones dispuestas, como tal en los numerales 6 y 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de modo lógico se desprende acorde a lo explicado, que en virtud del cargo que ostentaba la Jueza inhibida, al actuar en este asunto penal como Fiscal del Ministerio Público, bien pudo haber asumido una resolución, visto que intervino con ese carácter en este caso, ya que hay vínculos que se generan con el ejercicio de las labores que se asumen, o que haya tenido comunicación con una de las partes, o haya emitido alguna consideración en relación con los aspectos esenciales, objeto del debate, debiendo actuar la Alzada, en aras, de preservar quede garantizada, incólume la posición neutral del Juzgador, que debe ser mantenida ante los asuntos jurisdiccionales sometidos a su conocimiento, por lo que en todo caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Jueza a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Jueza a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se emite actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 95, 96 y 101 eiusdem.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para que proceda al trámite correspondiente, acorde a lo contemplado en los Artículos 90 y 94 del texto adjetivo penal vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-2233-08
CACM /ALBB/ ARB /CMS.