REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Mayo de 2008
197° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2407-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor privado del imputado OMAR VILLAMIZAR LIZARAZU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de abril de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor privado del imputado OMAR VILLAMIZAR LIZARAZU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos que el ciudadano ABG. PEDRO BUITRIAGO, en su condición de Fiscal encargado Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado OMAR VILLAMIZAR LIZARAZU, dentro del lapso legal al cual se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE la misma y será tomada en cuenta a los fines de tomar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HUGO DE LELLIS, en su carácter de defensor privado del imputado OMAR VILLAMIZAR LIZARAZU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el ABG. PEDRO BUITRIAGO, en su condición de Fiscal encargado Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del referido imputado.

Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2407-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.