REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 06 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000304.

Parte Intimante: ALICIA COLMENARES y NIEVES RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.349 y 89.723, respectivamente.

Parte Intimada: SERENOS YARACUY C.A., en la persona del ciudadano LUÍS ROSALES como representante legal.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13/03/2008.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el 30/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE INTIMANTE RECURRENTE

Manifestó que nunca tuvo acceso al expediente; sin embargo, toda su pretensión consta en el escrito de intimación y en todo caso si existieren dudas sobre la procedencia de la misma solicita se le permita subsanar cualquier omisión que exista en el mencionado escrito.
I.2
DE LA PARTE INTIMADA

Manifestó que la intimante no alegó ni probó nada a su favor, en consecuencia debía ser declarada sin lugar la acción. Adicionalmente señaló que se vio en la necesidad de oponer cuestiones previas, ya que el escrito presentado por la parte intimante deja en estado de indefensión a la intimada, ya que carece de estimación y de señalamiento de las actuaciones de las cuales se dicen acreedoras.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer el recurso tiene la facultad de revisar todas las actuaciones del A quo en la causa que se pone a su conocimiento a los fines de velar por el cumplimiento del debido proceso.

Así las cosas, cabe destacar que en el caso de marras se sustanció un procedimiento presuntamente de intimación de honorarios profesionales incoado por las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora contra la sociedad mercantil demandada y su poderdante; en razón de lo anterior, este Juzgador estima pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27/08/2004, Sentencia N° 959, en el cual expresó:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de conformidad con lo anterior quien juzga observa que en la presente causa no se cumplió con lo dispuesto en la decisión antes transcrita, pues ni siquiera existe certeza de que efectivamente la parte intimara honorarios, pues de la revisión de su escrito se desprende que confunde intimación de honorarios profesionales con intimación de costas y costos procesales, de manera que dirigiéndose cada acción a sujetos diferentes y no existiendo determinación respecto al objeto de la pretensión, ya que ni siquiera existe una estimación ni señalamiento de actuación judicial alguna, no debió proceder el Juzgado A quo a admitirla como en efecto lo hizo, ya que el mencionado escrito no cumple con los requisitos de admisibilidad, con lo cual además de imposibilitarse la correcta administración de Justicia, se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada debido a dicha indeterminación, lo cual además fue observado por su apoderado, quien alegó que se vio forzado a interponer las llamadas Cuestiones Previas para enervar el presunto derecho de las intimantes, dada la confusión creada con el libelo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las profesionales del derecho ALICIA COLMENÁRES y NIEVES KARINA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión de fecha 13/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 06 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Israel Arias Castillo

Secretario



































KP02-R-2008-304
Amsv/JFE