REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000438

PARTE ACTORA: JESÚS FERRER y ABELARDO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.762.979 y 1.190.438, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL PÉREZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARCO CASTILLO, BRIAN MATUTE, IVÁN MIRABAL, EGILDA GONZÁLEZ y RAFAEL ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 116.392, 90.205, 58.629, 116.302, 74.866, 92.307 y 71.592, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Brian Matute, contra el Auto de fecha 10/04/2008 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

El día 21/04/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 13/05/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 20/05/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al folio 80 cursa auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Vista la apelación interpuesta por el abogado BRIAN MATUTE DIAZ, en su carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 10-04-2008, se acuerda oír la misma en un solo efecto.”.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos. En el presente caso se ejerce recurso de apelación contra un Auto dictado en una causa que se encuentra en fase de ejecución y al respecto el Artículo 186 de la ley adjetiva laboral dispone:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, de la norma trascrita se evidencian dos (02) circunstancias establecidas por el Legislador: La primera; que la decisión sea dictada en fase ejecutiva, es decir, la fase cognoscitiva del asunto ha concluido, encontrándose la causa en la etapa de ejecución de sentencia, sea ésta acordada voluntaria o forzosamente por el órgano jurisdiccional; y la segunda, que el recurso de apelación se interponga dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, es decir, la parte afectada podrá recurrir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes por ante el mismo órgano.

Conforme a lo anteriormente expuesto, visto que el asunto se encuentra en fase de ejecución, quien juzga procede a verificar la tempestividad del recurso interpuesto y en tal sentido observa que el auto recurrido es de fecha 10/04/2008, por lo que previa revisión del calendario de Juzgado de la causa y de conformidad con el oficio N° 393-2008 emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se constató que transcurrieron los siguientes días de despacho: 11, 14, 15, y 16 de abril de 2008, es decir, la parte demandada recurrió al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación del Auto, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada, en virtud del imperativo legal, declarar improcedente el recurso interpuesto; siendo que la circunstancia de tiempo para interponer el respectivo recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2008, excede del establecido por la Ley para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas en causas laborales en etapa de ejecución, por lo que el Juzgado A quo ni siquiera debió tramitar el recurso. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 10/04/2008 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 27 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario











KP02-R-2008-438
Amsv/JFE