REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000469

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José de los Santos León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.586.604 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Gonzalo Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.978 y de este domicilio.

Demandada: Construcciones Yamaro C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 21, tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Marcos Cerda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.890 y de este domicilio.

Sentencia: DEFINITIVA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 21 de abril de 2008 por el ciudadano Gonzalo Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 23 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte recurrente manifestó expresamente desistir del presente recurso de apelación, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad que dimana de la parte demandante, a través de la cual esta renuncia al ejercicio de determinado derecho, entre los cuales se destaca el desistimiento, contra un recurso incoado contra una decisión judicial, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 ha establecido que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.


Es por ello que el desistimiento junto al convenimiento, constituye una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”


Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)


En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en la celebración de la audiencia en fecha 20 de mayo de 2008. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.






III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, ciudadano Gonzalo J Ramos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.978 y de este domicilio, del Recurso de Apelación de fecha 21 de abril de 2008, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E