REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000397
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LADIELY MENDOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.952.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, ALEXIS BRAVO y ALVARO MANUEL LOUREIRO y JAVIER MARTINEZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 119.695 77.229, 92.228 y 113.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/11/1966, bajo Nro. 69 Tomo 45-A con modificaciones en los estatutos posteriormente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITEZ y MAIRELYS MOLINA abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 39.945, 108.271 y 72.238 respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana LADIELY MENDOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.952.660 asistida por ALEXIS JOSE BRAVO LEON y ALVARO MANUEL LOUREIRO MARTINEZ en su condición de apoderados judiciales acción que se interpone en contra de LABORATORIOS SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/11/1966, bajo Nro. 69 Tomo 45-A con modificaciones en los estatutos posteriormente.


En fecha 07 de Abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda contra dicha sentencia las representaciones judiciales de la parte actora y demandada ejercen recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual se declaró Homologado el convenimiento efectuado por la parte demandada, en cuanto a los planteamientos del recurso de apelación expuestos por la parte demandante recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL CONVENIMIENTO

A los efectos de profundizar acerca de esta forma de autocomposición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.


Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se erigen como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccional, cuya titularidad corresponde a las partes, clasificándose a su vez en dos sub grupos aquellos producidos por actividad de las partes, tal y como sucede con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Específicamente con respecto al convenimiento se observa que el mismo se diferencia de la transacción judicial, ya que el primero acarrea una concesión total de una parte frente a la otra, en este caso, la efectúa la parte demandada tal y como se encuentra previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En constaste a ello, en los casos de transacción las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil.

En atención a ello y sobre la base del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior y como quiera que a los efectos del convenimiento debe revisarse la capacidad del demandado quien en todo caso es quien se encuentra aceptando los planteamientos peticionados por el actor, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de la parte accionada para celebrar el convenimiento planteado, a cuyo efecto debe proceder al examen de las actas procesales. En este sentido, de la revisión de las mismas se desprende que el documento poder que faculta al abogado CESAR FREITES VALLENILLA inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 108.271, apoderado judicial de la parte demandada recurrente aparece inserto en el presente asunto a los folios 60 al 63 , en el cual se destacan entre sus facultades convenir, desistir, transigir entre otras (folio 61) razón por la cual su capacidad para convenir y representación queda demostrada. Así se declara.

Corroborada la capacidad de las parte demandada para convenir, es menester establecer que en la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de la instancia por cuanto durante el período comprendido entre los años de 1999 al 2001 los domingos y feriados no eran pagados a la trabajadora conforme al 50% de las comisiones generadas en el mes, de conformidad con la convención colectiva que rige a las partes, sino que era pagada sobre la base del 33%, correspondiente al período 1999 al 2001, reconociendo que a partir del año 2002 al 2006 se canceló debidamente. Adicionalmente, alegó que la incidencia que generaba los denominados “premios o incentivos” no fue tomado en consideración como parte del salario base para el cálculo de sus beneficios laborales, en el período comprendido desde el año 1999 al 2006.

Por su parte, la parte DEMANDADA RECURRENTE manifestó que recurrió de la sentencia de instancia única y exclusivamente porque no conocía el contenido de la misma y a los efectos de poder manifestar su inconformidad en caso de ser necesario; señalando a demás estar de acuerdo con los planteamientos de la parte actora, conviniendo que efectivamente su mandante adeuda los conceptos reclamados en el presente recurso de apelación.

Vista la posición de las partes en la audiencia oral de apelación, y en el entendido que no existe controversia alguna dado que la representación de la parte demandada, manifestó su conformidad con los fundamentos del recurso de la parte actora, evidencia este sentenciador que se configura la institución procesal del convenimiento, siendo que el mismo versa sobre el hecho de que en el período comprendido entre los años de 1999 al 2001 los días domingos y feriados no eran pagados a la trabajadora conforme al 50% de las comisiones generadas en el mes, sino que era pagada sobre la base del 33% violando lo dispuesto en la convención colectiva que regía entre las partes.

De igual manera quedó convenido que la incidencia que generaban los denominados “premios o incentivos” no fue tomada en consideración como parte del salario base para el cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora, en el período comprendido desde el año 1999 al 2006. Así las cosas, y constatándose que en el presente caso se verificó una renuncia por parte del demandado a las excepciones y defensas que pudiera haber opuesto, aceptando todo lo planteado por la parte actora careciendo de todo carácter contencioso, solo le resta a este Tribunal impartir su Homologación para que éste convenimiento surta todos sus efectos legales. Así se decide.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y vista la conformidad de las partes este Juzgado respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, imparte su aprobación y declara HOMOLOGADO dicho convenimiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civi y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor DE COSA JUZGADA.

En consecuencia de lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del juzgado de la causa, siendo que el experto deberá seguir los parámetros fijados por el juzgado de juicio a los efectos del cálculo de los conceptos que el mismo condenó procedentes, más sin embargo deberá adicionar a los mismos el pago de la diferencia referente a los días domingos y feriados en el período comprendido entre los años 1999 al 2001 los cuales fue pagado solo en base a un 33% de las comisiones siendo lo correcto que se cancelaran con el 50% de las mismas, razón por la cual deberá ser calculado el remanente y posteriormente cancelado por la demandada. Asimismo el experto deberá incluir la incidencia generada por los “premios o incentivos” como parte del salario base para el cálculo de los beneficios laborales de la trabajadora en el período comprendido desde el año 1999 al 2006. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, en cuanto a los planteamientos del recurso de apelación efectuados por la parte demandante recurrente.

En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos que fueron expuestos en la motiva del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Eliana Costero.
En igual fecha y siendo la 10:30 am, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero.