REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000392.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: José Antonio Martínez Zohrer, titular de la cédula de identidad Nro.7.388.809.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Franklin Amaro Duran, Fabiola Potenza y Renny Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.784, 71.791 Y 114.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Concentrados Colaca C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1993, la cual quedó inserta bajo el Nro. 60 Tomo 3-A. .

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano: José Antonio Martínez Zohrer, titular de la cédula de identidad Nro.7.388.809 en contra de la sociedad mercantil Concentrados Colaca C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1993, la cual quedó inserta bajo el Nro. 60 Tomo 3-A.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara dicta auto dando respuesta a escrito presentado por la representación de la Sociedad Mercantil Concentrados Colaca C.A, informándole al respecto de su planteamiento que en la oportunidad procesal correspondiente procederá a aplicar el artículo 134 de la ley adjetiva laboral, referida al despacho saneador, en caso de que hubiese lugar a ello.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual se declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte demandada, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del accionado en relación al auto dictado por la instancia en fecha 11 de marzo del 2008, que establece que en atención a la solicitud formulada por la parte demandada, aplicaría el despacho saneador en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de considerarlo necesario. La apelación formulada se fundamenta en el que a criterio del recurrente el contenido del auto le ocasiona un estado de inseguridad jurídica por cuanto en el libelo existe una indefinición de quien se demanda, así como los representante legales de la o las sociedades demandadas.

En relación a la procedencia de tal recurso quien juzga considera que la actuación recurrida constituye un auto de mero trámite, cuya finalidad es ordenar el proceso por cuanto el juez se pronuncia en relación de la solicitud realizada por la empresa mencionada, señalando que aplicará el despacho saneador en la oportunidad legal que preve el artículo 134 de la ley adjetiva laboral, en el caso que sea necesario, con lo cual no se verifica que se haya producido negativa o gravamen alguno al recurrente.

En atención a lo anterior, el auto dictado no es recurrible por cuanto no resuelve el fondo de la causa ni causa gravamen alguno a ninguna de las partes. Al respecto de la no recurribilidad de tales actuaciones, ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia, tal y como lo dispone la sentencia de fecha 01 de Junio del 2000 dictada en Sala de Casación Civil:

“(…) Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Asimismo, en fecha 05 de Mayo del 2004, igualmente en Sala de Casación Civil se estableció al respecto, lo siguiente:
(…)Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación

Adicional a ello, se verifica de la revisión de las actas procesales que efectivamente el Juzgado a quo habiendo admitido la demanda y habiendo sido librada y practicada la notificación ordenada, debía pronunciarse al respecto de la solicitud planteada, tal como lo hizo, señalando que la oportunidad para subsanar lo expresado por la sociedad mercantil seria la prevista en el mencionado artículo 134 de la ley que rige el proceso laboral, cuyo texto establece:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Con lo cual, se constata que la oportunidad establecida en la ley para sanear el proceso si se detectan vicios en fase preliminar, está dada una vez que no ha sido posible la mediación y antes de remitir la causa a juicio a los efectos de su conocimiento y consecuente decisión. En razón a todo lo anterior y de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la no recurribilidad de los autos de mero trámite se considera IMPROCEDENTE dicho recurso de apelación. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) Días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria
Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 12:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero