CAUSA N° CJPM-TM17C-031-08

Visto el Escrito de fecha 06 de marzo de 2008, constante de once (11) folios útiles, presentado por la ciudadana Teniente (EJB) FANNY GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa Nro. 029-2003 (nomenclatura de la Fiscalía Militar), en la cual se investigan los hechos ocurridos en el punto de control fijo de Orocopiche, la cual fue chocada por el vehículo Fiat Tempra, placa Nro. XRU-291, conducido por el ciudadano José Soto Wilfrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control en funciones de Control, una vez analizado y estudiado la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:



PRIMERO

La presente Averiguación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 00010664 de fecha 24 de octubre de 2.003, emanada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades legales conferidas en el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la denuncia interpuesta ante la Representación Fiscal por el Ciudadano Cabo Primero (GNBV) Cipriano Rafael Astudillo Rodríguez, plaza de la primera compañía del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por medio de la indicada orden el Ministerio Publico Militar se avocó a la investigación a partir del 03 de noviembre de 2003, ordenando el traslado de testigos presenciales tales como: Cabo Primero (GNBV) Cipriano Rafael Astudillo Rodríguez, (denunciante), Distinguido (GNBV) Alexis Rafael Quiragua Bermúdez; Wilfrido José Soto, (denunciado), experticia al vehículo Fiat, modelo: Tempra, color: Gris, placas XRU-291, serial de carrocería ZFA159AS9N7293386, serial de motor: 1358926 y datos relacionados con el trabajo realizado por el Ciudadano Wilfrido José Soto, quien era el único tripulante luego de la colisión del vehículo.

Luego de ahondar en la investigación, en fecha 06 de Marzo de 2008, la Representante de la Vindicta Pública Militar, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:

"...Asimismo quedo demostrado durante el desarrollo de esta Investigación que el ciudadano Wilfredo José Soto, se trasladaba en el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: FIAT, Modelo: TEMPRA, Color: GRIS, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 1991, Placas: XRU-291, el día 13 de Octubre….

…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar…

SEGUNDO

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no la celebra, so pena de nulidad de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal sobre la cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión, en la cual señaló:

“(…) no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En tal virtud, quien aquí decide, considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, ya que es un poder discrecional del operador de justicia y por ende éste tiene plena libertad de considerar la celebración o no de la audiencia oral, con relación al caso de marras, estima pertinente no celebrar la audiencia de sobreseimiento por considerar que el Representante de la Vindicta Publica, no pudo incorporar suficientes elementos para tipificar los hechos investigados. Por tal razón nunca existió una imputación ni victima en el proceso investigativo, razón por la cual, la celebración de dicha audiencia oral carecería de sentido y finalidad si el actor conclusivo es invariable tomando en consideración los elementos de juicio cursante en autos.

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió el día 13 de octubre de 2003, a las 20:10 horas, en el puesto de control de Orocopiche, adscrito al Destacamento 81 de la Guardia Nacional, en el puesto se encontraban de guardia el Cabo Primero (GNBV) Cipriano Rafael Astudillo Rodríguez y el Distinguido (GNBV) Alexis Rafael Quiragua Bermúdez, cuando observaron que se aproximaba un vehículo con sentido Ciudad Bolívar - Ciudad Piar a alta velocidad, inmediatamente de conformidad con el Reglamento de Guarnición, alertaron al conductor con la linterna y con pitos, para que redujera la velocidad, pero hizo caso omiso a las señales de los efectivos militares, el vehículo impacto contra una casilla que se encontraba en el puesto de guardia, pero no se detuvo sino que continuó por doscientos cincuenta (250) metros más hasta detenerse, se destaca que a su paso por el punto de control los centinelas avistaron a varios tripulantes pero al llegar al automóvil vehículo Fiat, modelo: Tempra, color: Gris, placas XRU-291, serial de carrocería ZFA159AS9N7293386, serial de motor: 1358926, solo encontraron a un Ciudadano Wilfrido José Soto, aturdido del golpe y manifestando que no sabía dónde estaba. Seguidamente lo llevaron al puesto e informaron al Ministerio Publico Militar lo acontecido.

En las declaraciones de los testigos todos indican que el vehículo ya identificado, se trasladaba a exceso de velocidad, no se detuvo ni redujo la velocidad ante la alcabala y que en el mismo iban más de dos personas, pero cuando se detuvo a doscientos cincuenta (250) metros solo había una persona quien respondía al nombre de Wilfrido José Soto, titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.652, de 31 años de edad, residenciado en San Félix, Estado Bolívar.

En la declaración tomada por el Ministerio Publico Militar al Ciudadano Wilfrido José Soto, inter alia, en la población de Tumeremo, dos personas lo contrataron como taxista para ir a Ciudad Bolívar, en el trayecto lo apuntaron con armas de fuego, el quitaron el vehículo y lo obligaron a ingerir bebidas alcohólicas, en donde perdió el conocimiento hasta que sintió el impacto donde sufrió diversas contusiones.

Efectivamente la declaración concuerda con lo expuesto por los centinelas Cabo Primero (GNBV) Cipriano Rafael Astudillo Rodríguez, Distinguido (GNBV) Alexis Rafael Quiragua Bermúdez, cuando señalan que dentro del automóvil viajaban más de dos personas. Al constatar si el Ciudadano Wilfrido José Soto, era conductor (taxista), ciertamente se presenta en la causa analizada, un oficio emanado por la Asociación Civil Operadora de Taxis Popular “Simón Bolívar”, donde indica que el Ciudadano Wilfrido José Soto, cumple con valores, principios, normas y estatutos de la organización. Es decir, que forma parte de la organización de transporte.

Con relación al vehículo que conducía, marca: Fiat, modelo: Tempra, color: Gris, placas XRU-291, serial de carrocería ZFA159AS9N7293386, serial de motor: 1358926, es propiedad del Ciudadano Juan Luis Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.505.964, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2768895, quien con poder notariado otorgado al Ciudadano David Tovar, titular de la cedula de identidad 4.693.611, lo posibilita para dar en venta, opción de compra-venta, fijar precio de venta, firmar en nombre del propietario y recibir el dinero producto de la venta. El apoderado entrego el vehículo al Ciudadano Wilfrido José Soto, como consta en el oficio del sindicato único automotor de taxistas del Estado Bolívar, folio veintiocho (28) de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Ciudadano Wilfrido José Soto, se compromete a realizar las reparaciones a la casilla de vigilancia donde funciona el punto de control fijo de Orocopiche, adscrito al Destacamento Nro. 81 de la Guardia Nacional, la cual sufrió destrozos por la colisión del vehículo, dejando constancia en la declaración testifical de fecha 27 de febrero de 2008, que ciertamente se entrego a la Fiscalía Militar los materiales para las reparaciones.

Asimismo el Ministerio Público luego de investigar los motivos que pudieran revestir causa penal determinó que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, por tal razón consideró solicitar el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del contexto de las actuaciones evacuadas por el Ministerio Público Militar, es menester para este Juzgador, en la oportunidad de decidir, hacer algunas consideraciones, para llegar a la presente decisión.

El Ministerio Publico solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, una inspección ocular a fin de determinar posibles huella dactilares, concluyendo los expertos que usando el reactivo dactiloscópico en polvo, fue imposible trasplantar rastros no aptos para el cotejo. Con esta prueba se hace insostenible la posibilidad de incorporar datos para determinar las responsabilidades de las personas que se trasladaba en el vehículo.

El Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 4º, “El Sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. A criterio de este tribunal el ordinal primero de este artículo, imposibilita al Representante de la Vindicta Publica luego de ahondar en la investigación para incorporar nuevos hechos que aclaren la situación jurídica que se suscito en el puesto de control de Orocopiche, valorando los testimonios testificales de las personas que se encontraban presentes, quienes avalan la versión del Ciudadano encontrado en el vehículo luego de la colisión con la casilla del punto de control; con relación al segundo supuesto, el Ministerio Público durante su investigación no imputó a ninguna persona, por no encontrar suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la participación de persona alguna, en un posible ataque de centinela por el Ciudadano Wilfrido José Soto, ya que otros dos (2) desconocidos lo tenían como rehén, y durante la investigación no se pudo determinar los nombres ni las características de los sujetos que estaban a bordo del auto plenamente identificado.

En base a lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, se evidencia que el presente procedimiento se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, como lo tipifica el primer supuesto del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la denuncia interpuesta ante la Representación Fiscal por el Ciudadano Cabo Primero (GNBV) Cipriano Rafael Astudillo Rodríguez, plaza de la primera compañía del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y con atribución legal indicada en el 323 ejusdem y en estricto cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el articulo 324 ibídem. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones y participaciones de rigor y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE CONTROL,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)


EL SECRETARIO

GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNBV)


En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.


EL SECRETARIO

GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNBV)