REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional para su celebración, apegado a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, originado por la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del imputado: SOLDADO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.861, soltero, de 19 años, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Nueva, casa sin número, Barrio Buenos Aires, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de Cipriano Arrioja y Carmen Cupamo, teléfono (0281) 511.94.56, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 41 de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3º del Código del Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El 11 de marzo de 2008, a las 13:50 horas aproximadamente, el Aerotécnico Freddy González, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.344, quien se desempeñaba para la fecha como Oficial de Día del Escuadrón de Vigilancia y Control 41 de la Aviación Bolivariana, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, luego de pasar revista por el puesto de alcabala en donde prestaba servicio el imputado Soldado (AV) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, se le ordenó realizar mantenimiento, al transcurrir un corto tiempo, supervisa la orden el Oficial de Día, notando que no se había recogido la basura en su totalidad, acción que originó la reprimenda pública del soldado, de igual manera el Tropa Profesional le manifiesta que le va a partir un aparato de discos compactos portátil denominado (discman), a lo que el Soldado (AV) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, irrumpe de manera violenta y en contraposición al estamento militar, aunado a esta situación el efectivo militar se evade de las instalaciones sin autorización por lo que se le detiene y presenta al Ministerio Publico Militar.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Ministerio Público Militar, interpone escrito de presentación de imputado y solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que la acción del imputado enmarca la conducta tipificada en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3 º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal Militar celebra la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Soldado (AV) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.861, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Abril de 2008, el Ministerio Publico Militar, presenta formal acusación en contra del Ciudadano SOLDADO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.861, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 41 de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3º del Código del Orgánico de Justicia Militar.

En igual fecha se convocó a la audiencia preliminar para el día 08 de mayo de 2008 a las 09:30 horas, siendo notificado las partes de conformidad legal, tal y como consta en la causa. Como en efecto se realizó de conformidad con los artículos 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Durante el desarrollo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al imputado SOLDADO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.861, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 41 de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3º del Código del Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de los requisitos legales, quien manifestó: “Admito totalmente los hechos que se me imputan y asumo mi responsabilidad penal”.

Por su parte el Defensor Publico Militar, solicitó de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como medio para resarcir el daño causado a la institución, la obligación de impartir charlas a los contingentes próximos a alistar en la Fuerza Armada de su Unidad, acerca de las consecuencias de cometer delitos militares y terminar con el bachillerato, por faltarle solo dos (2) años. De conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la solicitud de la defensa, y tomando en cuenta que la misma no es contraria a derecho, por cumplirse los extremos de ley, establecidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando que el delito es leve, cuya pena no excede de los tres (3) años en su límite máximo, con lo es el delito militar de Insubordinación sancionado en el artículo 515 ordinal 3ro. del Código Orgánico de Justicia Militar, y el imputado ha admitido totalmente la acusación, además de analizada la propuesta de reparación del daño causado y tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna objeción; este Tribunal Militar actuando en función de Control admite totalmente la acusación formulada por la Vindicta Publica y acuerda la solicitud efectuada por el ciudadano Defensor Publico Militar, de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse todos los requisitos legales pertinentes, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Ordinal 5º, 6º y parágrafo primero del artículo 44 ibídem, en la forma siguiente: 1º Este tribunal le impone que culmine con sus estudios de bachiller, debiendo el imputado en un lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, presentar la tramitación o inscripción de su escolaridad para continuar sus estudios en el ciclo diversificado. De conformidad con el ordinal 5to. 2º Dar conferencias a los contingentes de septiembre 2008, enero 2009 y mayo 2009, con relación a su experiencia como imputado en el delito militar de insubordinación. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. y 3º Tener excelente conducta, en su Unidad Orgánica durante el tiempo que le reste para licenciarse en las filas castrense.

Se nombra como delegado de prueba, al Ciudadano Comandante del Grupo de Vigilancia y Control Nro. 41 de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien mensualmente informara acerca del cumplimiento o no de las medidas impuestas en la presente Audiencia.

Se le revoca la Medida Judicial Privativa de Libertad, por acodársele una Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. El imputado SOLDADO RASO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, a partir de la presente fecha deberá presentarse de inmediato a su Unidad (Grupo de Vigilancia y Control Nro. 41 de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar), para que continúe prestando el servicio militar, cumpliendo las condiciones acordadas, y ya expuestas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes indicado, este Tribunal Militar actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO (AVB) JORGE LEONARDO ARRIOJA CUPAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.632.861, soltero, de 19 años, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, domiciliado en la Calle Nueva, casa sin número, Barrio Buenos Aires, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, hijo de Cipriano Arrioja y Carmen Cupamo, teléfono (0281) 511.94.56, plaza del Escuadrón de Vigilancia y Control Nº 41 de la Aviación Militar Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 515 ordinal 3º del Código del Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele como régimen de prueba: que a partir de la presente fecha, el imputado en el plazo de un (1) año, deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Ordinal 5º, 6º y parágrafo primero del artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente: 1º Este tribunal le impone que culmine con sus estudios de bachiller, debiendo el imputado en un lapso de noventa (90) días a partir de la presente fecha, presentar la tramitación o inscripción de su escolaridad para continuar sus estudios en el ciclo diversificado. De conformidad con el ordinal 5to. 2º Dar conferencias a los contingentes de septiembre 2008, enero 2009 y mayo 2009, con relación a su experiencia como imputado en el delito militar de insubordinación. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. y 3º Tener excelente conducta, en su Unidad Orgánica durante el tiempo que le reste para licenciarse en las filas castrense. Se nombra como delegado de prueba, al Ciudadano Comandante del Grupo de Vigilancia y Control Nro. 41 de la Aviación Militar Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien mensualmente informara acerca del cumplimiento o no de las medidas impuestas en la presente Audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión. Dialícese y Digitalícese .

EL JUEZ MILITAR,

PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJNB)


EL SECRETARIO JUDICIAL

GERARDO CARDENAS CORDOBA
CABO PRIMERO (GNBV)