Visto el oficio de fecha 21 de Abril de 2008, signado con el Nº 284-08, mediante el cual fue remitido el Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano: Capitán (EJNB) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el SOBRESEIMINTO de la causa signada con el Nº FM41º/16-2007 (Nomenclaturas de la Fiscalía Militar), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los hechos ocurridos en la CVG.Ferrominera de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 88 realizaron un procedimiento policial el día 05 de junio de 2007; con la finalidad de que se conozca sobre la solicitud de Sobreseimiento
Este Tribunal Militar 17º actuando en Funciones de Control, para decidir previamente analiza los siguientes aspectos:
PRIMERO
La presente Investigación Penal Militar, se inició mediante Orden de Apertura de Investigación Nº 00004186, de fecha 11 de Junio de 2.007, emanada del ciudadano General de División (EJNB) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión a los hechos ocurridos en la CVG.Ferrominera de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 88 realizaron un procedimiento policial el día 05 de junio de 2007.
Tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación el hecho investigado tuvo lugar en la Estación Portuaria de la Empresa Ferrominera, el día 01 de junio del 2007, donde fue realizado un procedimiento policial por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 88, donde al parecer un grupo de terceros incursionó al mencionado muelle con la finalidad de colocar un objeto presuntamente explosivo.
De las investigaciones que conforman la causa se evidencia que efectivamente se colocó un artefacto incendiario, que simulaba un objeto de acción destructiva dentro del Muelle de la mencionada Empresa, la cual fue colocado por la Empresa CANIAC AMÉRICA LATINA S.A., contratada por Corporación Venezolana de Guayana, para realizar ejercicios y prácticas en las distintas instalaciones portuarias tituladas por la Corporación Venezolana de Guayana, estas actividades estaban enmarcadas dentro del cronograma de Inspección que lleva la Gerencia General de Prevención de Riesgos de la Corporación Venezolana de Guayana, todo debidamente planificado y con entrevistas hechas con las autoridades para advertir sobre las mencionadas actividades.
SEGUNDO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en el caso bajo estudio; el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal, dio inicio a la presente investigación concluyendo con la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega que el hecho no ocurrió o mejor dicho se realizó un ejercicio práctico de seguridad debidamente autorizado, programado y avalado por las propias empresas involucradas, para comprobar y verificar las vulnerabilidades de las empresas básicas por sus espacios de entrada acuática, igualmente la capacidad de reacción de la seguridad de los mismos, lo cual surtió efecto positivo en virtud, que una comisión perteneciente a la Guardia Nacional detectó la infiltración de estas personas, por lo cual en fecha 21 de Abril de 2008, consignó por ante este despacho su Escrito de solicitud de Sobreseimiento señalando como fundamento lo siguiente:
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
"... Viene al conocimiento de esta Representación Fiscal que el Capitán (GNBV) Freddy Apolinar Zambrano Torres, titular de la cédula de identidad N° 12.380.932, Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 88, el día 01 de junio del 2007, recibió llamada telefónica del Comandante del Destacamento N° 88 Teniente Coronel (GNBV) Roger Prepo García, para comunicarle que en el muelle de la Empresa Ferrominera Orinoco, se detectó un objeto que por sus características presumía pudiese ser un explosivo de fabricación casera, esta información fue suministrada por el Guardia Nacional que se encontraba para ese momento de servicio en el Sector del Muelle. Luego de recibida la llamada del Comandante del Destacamento N° 88 de ta Guardia Nacional para notificarle de la situación, el Capitán (GNBV) FREDDY APOLINAR ZAMBRANO TORRES procedió a dirigirse hasta el Muelle de la Ferrominera, encontrándose con el C/1ro. (GNBV) ARIAS JOEL ANTONIO, cédula de identidad N° 9.363.668, quien estaba de servicio y donde le manifestó haber observado una embarcación en actitud sospechosa acercándose al muelle para luego alejarse, posteriormente fue localizado el artefacto explosivo, por lo que procedió de inmediato a informar al Comandante del Destacamento N° 88 acerca de la situación, ordenando a proceder con todas las medidas de seguridad para efectuar el procedimiento y realizando una observación detallada del objeto, la cual se trataba de un artefacto explosivo de fabricación casera compuesto por una botella plástica de 500cc de agua mineral que contenía un liquido amarillento, presuntamente gasolina amarrada con tirro de embalar a otros tres recipientes plásticos de menor tamaño, de color rojo, con fuerte olor a pólvora y unida a uno de los frascos rojos una mecha 80 cm. aproximadamente. Este objeto presuntamente explosivo localizado en el muelle de la Empresa Ferrominera Orinoco fue colocado por la Empresa CANIAC AMERICA LATINA S.A., contratada por la Corporación Venezolana de Guayana para poner a prueba su sistema de detección y respuesta inmediata ante incursión de personas extrañas por el área del muelle, cuyas acciones forman parte de una actividad en todas las empresas ubicadas al margen del Río Orinoco. Cumpliendo con lo establecido en el Código Internacional P.B.I.B., en relación a los planes de protección de la Empresa, realizando prácticas improvisadas sin horas fijas para evaluar las acciones de seguridad, toda esta situación le fue informado con antelación al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción incorporados en la presenta averiguación, en aras de la búsqueda de la verdad, mediante el esclarecimiento de los hechos aperturados, estima esta Representación Fiscal Militar, que efectivamente se puede comprobar que existió un procedimiento policial realizado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 88, referente a los hechos ocurridos el 01 de junio del 2007 en la Estación Portuaria de la Empresa Ferrominera, donde al parecer un grupo de terceros incursionó al mencionado muelle con la finalidad de colocar un objeto presuntamente explosivo. Dentro de los autos que conforman la causa se evidencia que efectivamente se colocó un artefacto incendiario, que simulaba un objeto de acción destructiva dentro del Muelle de la mencionada Empresa, la cual fue colocado por la Empresa CANIAC AMÉRICA LATINA S.A., contratada por Corporación Venezolana de Guayana, para realizar ejercicios y prácticas en las distintas instalaciones portuarias tituladas por la Corporación Venezolana de Guayana, estas actividades estaban enmarcadas dentro del cronograma de Inspección que lleva la Gerencia General de Prevención de Riesgos de la Corporación Venezolana de Guayana, todo debidamente planificado y con entrevistas hechas con las autoridades para advertir sobre las mencionadas practicas. Ahora bien, analizados los elementos de convicción incorporados en la presente averiguación, en áreas de la búsqueda de la verdad, mediante el esclarecimiento de los hechos investigados, estima esta Representación Fiscal Militar que los elementos arrojados por la investigación determinan que efectivamente estamos en presencia de un hecho autorizado, programado y avalado por las propias empresas involucradas, conocimiento este que aleja en su totalidad la posible ilicitud que pudiese tener los hechos investigados, es decir, el hecho consistió en un ejercicio programado precisamente para comprobar y verificar las vulnerabilidades de las empresas básicas por sus espacios de entrada acuática, igualmente la capacidad de reacción de la seguridad de los mismos, lo cual surtió efecto positivo en virtud, que una comisión perteneciente a la Guardia Nacional detectó la infiltración de estas personas. Es así como verdaderamente si no existiera esta actividad programada y autorizada por el titular de las Empresas básicas como es la Corporación Venezolana de Guayana, el hecho en cuestión pudiese revestir carácter penal, sin embargo, es evidente, que el hecho no ocurrió o mejor dicho se realizó un ejercicio práctico de seguridad que si no estuviese debidamente autorizado, comprometiera lo señalado en la Causa de Investigación FM41°/16-2007,siguiendo los parámetros legales establecidos en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece "...El Sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado", quiere decir, la actividad configurada en lograr establecer puntos débiles, vulnerabilidades, circunstancias imprevistas y cualquier otro factor que pueda influir en la seguridad portuaria de las empresas básicas. En este sentido ciudadano Juez, se describen a continuación, algunos elementos probatorios aportados y configurados en autos que demuestran efectivamente que el hecho investigado consistió en un ejercicio programado y ejecutado por una empresa contratada por la Corporación Venezolana de Guayana dirigido a un estudio de Seguridad Portuaria: 1. Informe General lP 1 SAN FELIX - 23/24/25 DE MAYO DE 2007, el cual contempla toda la programación y eventos a realizar, objetivos a alcanzar, conclusiones y demás aspectos considerados en el Ejercicio Práctico en las Instalaciones Portuarias de CVG-Ferrominera Orinoco, preparado por la empresa CANIAC AMERICA LATINA S.A. (folios 26 al 53)En base a lo expuesto, el Ministerio Publico Militar, está en la obligación de solicitar el SOBRESEIMIENTO, en razón a lo establecido en el ordinal 1o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que nos ocupa después de haber efectuado las diligencias tendentes a la obtención de la verdad, determina que el hecho no ocurrió, por lo tanto no hay hecho delictuoso que investigar, haciéndose imprescindible realizar la presente solicitud, como parte de las opciones que bondadosamente la norma que rige nuestro proceso plantea como Acto Conclusivo a solicitar. PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos esta Representación Fiscal solicita, en aras de darle una solución adelantada, correcta y ajustada a derecho, a ese Digno Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de los hechos investigados en la causa penal N° 16-2007, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 318 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008)”.
Este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, que en la misma se demuestra innegablemente que el hecho investigado consistió en un ejercicio programado y ejecutado por la empresa CANIAC AMERICA LATINA S.A. contratada por la Corporación Venezolana de Guayana dirigido al estudio de Seguridad Portuaria.
Es importante acotar que en las atribuciones conferidas al Ministerio Público también se encuentra la de solicitar sobreseimientos cuando se encuadre la investigación con los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras se señalan hechos ocurridos en la CVG.Ferrominera de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 88 realizaron un procedimiento policial el día 05 de junio de 2007, donde al parecer un grupo de terceros incursionó al mencionado muelle con la finalidad de colocar un objeto presuntamente explosivo, pero luego de profundizar en las pesquisas referentes, se concluye que el hecho no se efectuó.
Lo expuesto por la Vindicta Pública ha sido verificado en el análisis realizado a las actas, y al Informe General lP 1 SAN FELIX - 23/24/25 DE MAYO DE 2007, el cual contempla toda la programación y eventos a realizar, objetivos a alcanzar, conclusiones y demás aspectos considerados en el Ejercicio Práctico en las Instalaciones Portuarias de CVG-Ferrominera Orinoco, preparado por la empresa CANIAC AMERICA LATINA S.A., que conforman la causa, pues se pudo constatar en las mismas que el hecho no ocurrió y que todo consistió en un ejercicio programado precisamente para comprobar y verificar las vulnerabilidades de las empresas básicas por sus espacios de entrada acuática, igualmente la capacidad de reacción de la seguridad de los mismos, lo cual surtió efecto positivo en virtud, que una comisión perteneciente a la Guardia Nacional detectó la infiltración de estas personas.
Por el contrario como ya se ha dicho el Fiscal del Ministerio Público Militar, luego de investigar los motivos que puedan revestir causa penal o algún ilícito penal determino que lo procedente y mas ajustado a derecho era solicitar como de hecho lo hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa aperturada en relación a los hechos ocurridos en la CVG.Ferrominera de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 88 realizaron un procedimiento policial el día 05 de junio de 2007.
TERCERO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se le pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal.
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
En tal virtud, quien aquí decide, considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, como efectivamente así lo estima para dictar sentencia en el caso de marras, al considerar, que para comprobar el motivo no es necesario el debate; por tal razón, la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y ha expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento que de las investigaciones realizadas por ese despacho no se desprende que el imputado haya cometido los delitos por los cuales fue investigado, es por ello que este despacho judicial no realizó de la Audiencia Oral conforme a la norma antes citada.
Como lo ha asentado Bacigalupo, en el marco externo el derecho penal está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo. Señalando que "se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad".
Roxin al referirse al mismo, ha apuntado que "un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el Derecho penal, sino también del Derecho Penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva de! Estado Leviatán.
El principio del "nullum crimen nulla poena sine lege", es un principio recogido en la gran mayoría de las constituciones de los países y también en el Código Penal.
En el caso de marras los hechos imputados no se realizaron, a pesar de que efectivamente se situó un artefacto incendiario, que suponía un objeto de acción destructiva dentro del Muelle de la Empresa Ferrominera , pero el mismo fue colocado por la Empresa CANIAC AMÉRICA LATINA S.A., la cual fue contratada por Corporación Venezolana de Guayana, con el fin de realizar ejercicios y prácticas de seguridad en las distintas instalaciones portuarias de la Corporación Venezolana de Guayana, y de igual manera evaluar la capacidad de reacción de la seguridad que se encuentran en los muelles de dicha empresa, lo cual proveyó un resultado efectivo en vista que el hecho fue detectado y notificado por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional, en consecuencia en el caso no existen reflejado algún hecho delictuoso que revista carácter penal.
El Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 1°, "El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. A criterio de este tribunal el ordinal primero de este artículo refiere dos situaciones, la primera es cuando el hecho por el cual se investiga no se realizó, es decir que no ocurrió y el segundo criterio es que la calificación penal no puede atribuírsele al imputado; en la presente causa los hechos no ocurrieron y se demuestra con los medios de prueba aportados por la Vindicta Pública.
Analizado exhaustivamente, la causa, este Tribunal considera que la solicitud planteada por la representación fiscal, es procedente y ajustada a derecho. Por todo lo antes expuesto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con !o establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, una vez analizada la solicitud planteada por la representación fiscal y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con ocasión a los hechos ocurridos en la CVG.Ferrominera de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 88 realizaron un procedimiento policial el día 05 de junio de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordada relación con lo expuesto en el artículo 323 del ejusden. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las notificaciones y participaciones de rigor. Hágase como se ordena.
Regístrese, dialícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ DE CONTROL,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJNB)
EL SECRETARIO
GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Militar.
EL SECRETARIO
GERARDO JOSÉ CARDENAS
CABO PRIMERO (GNB)
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