REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA
MERIDA, 07 DE MAYO DE 2008
Visto el escrito presentado por el Capitán (EJB) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, en cuanto a la ratificación de la privación judicial preventiva de la libertad del Soldado (EJB) MORA URIBE HORACIO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.572.050 plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Santa Elena, Casa s/n, Mérida, Estado Mérida, y en el Barrio San Isidro Avenida 16 diagonal a Cadela, El Vigía, Estado Mérida, y el cual se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en el Artículo 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ejusdem, argumentando que existen los requisitos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el referido soldado aparece legalmente registrado luego de un permiso concedido, por tal razón es reportado como ausente sin permiso en el parte postal diario Nº 016 de fecha 16ENE2008, y en fecha 29FEB2008, su comando informo mediante comunicación al Ministerio Publico Militar que el mencionado imputado no se presento a su unidad subsumiéndose su conducta dentro del supuesto de los Artículo 523, 527 ord. 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y el articulo 534y 537 ejusdem, este Juzgado Militar para decidir, previamente observa: PRIMERO: La solicitud de privación judicial preventiva de libertad se fundamenta en virtud de que cursa ante la Fiscalía Militar de Mérida, la investigación penal militar Nº 0283, iniciada a través de la orden de investigación penal militar, emanada del ciudadano General de Brigada (EJB) Comandante de la Guarnición del Estado Mérida, en contra del Soldado (EJB) MORA URIBE HORACIO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.572.050 plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, con motivo de la comisión de los delitos militares de deserción, previsto en los Artículos 523 en concordada relación con el Artículo 527 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528, y el de Abandono de Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ejusdem; existiendo una concurrencia de los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el referido soldado aparece legalmente registrado luego de un permiso concedido, por tal razón es reportado como ausente sin permiso en el parte postal diario Nº 016 de fecha 16ENE2008, y en fecha 29FEB2008, su comando informo mediante comunicación al Ministerio Publico Militar que el mencionado imputado no se presento a su unidad subsumiéndose su conducta dentro del supuesto de los Artículo 523, 527 ord. 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y el articulo 534y 537 ejusdem; SEGUNDO: Aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible ya que aparece determinado en la investigación realizada por la Fiscalía Militar desde el 12 de febrero de 2008, que este soldado se ausentó de las instalaciones de la Unidad Militar a la cual pertenece, desconociéndose el motivo de su retardo, hasta que fue capturado por una comisión del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”. TERCERO: Finalmente, se plantea una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de un peligro de fuga, debido al lapso de tiempo que permaneció ausente sin permiso de su Unidad, aproximadamente dos (02) meses con siete (07) días, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión de los delitos militares de deserción y abandono de servicio, atentando de esta manera con las bases fundamentales de nuestra organización, como lo es la obediencia, disciplina y subordinación. En cuanto a la solicitud de la defensa en que se otorgue las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar considera que no están dadas las condiciones para otorgarle al imputado este beneficio, por las razones y argumentos explanados anteriormente. Si bien es cierto que los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a la improcedencia de decretar la privación judicial preventiva de la libertad como lo estipula el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que uno de los principios para mantener firmes las bases fundamentales donde descansa la organización armada es la justicia militar ejemplarizante, que sirva como enseñanza para el resto de sus integrantes al momento que piensen transgredir la normativa legal establecida en las leyes y reglamentos; por lo que es criterio de este Tribunal Militar que los citados principios privan sobre el contenido de la precitada norma. ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, actuando como Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los Numerales 1,2,y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Soldado (EJ) MORA URIBE HORACIO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.572.050 plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector Santa Elena, Casa s/n, Mérida, Estado Mérida, y en el Barrio San Isidro Avenida 16 diagonal a Cadela, El Vigía, Estado Mérida, quién deberá ingresar al Departamento de Procesados Militares de Occidente, con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, como indiciado en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto en el Artículo 523, 527ordinal 1 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Servicio previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ejusdem, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Jefe del mencionado centro carcelario. Regístrese la presente decisión, hágase las participaciones correspondientes.
EL JUEZ MILITAR,
CNEL. (AV) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
EL SECRETARIO
STTE (EJ) ZAMBRANO O. CARLOS J.
En la misma fecha y de conformidad con lo ordenado, se publicó, registró y se hicieron las participaciones de rigor, se libró la Boleta de Encarcelación y se remitió mediante oficio.
SECRETARIO
STTE (EJ) ZAMBRANO O. CARLOS J.