REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
EL TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Causa No. CJPM-TM7C-085-98
Visto el resultado de la Audiencia Oral llevada a efectos en fecha 06 de Mayo de 2008, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadano EX-SOLDADO (EJB) ANGEL MARCONI VILLAMIZAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.317, incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), se apartó del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión de habérsele suspendido condicionalmente el proceso en fecha 04 de Julio de 2000; este Tribunal Militar, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Ex-Soldado (EJB) ANGEL MARCONI VILLAMIZAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 13.555.317, venezolano, residenciado Baraure IV, vereda 31, casa No. 2, Acarigua, Estado Portuguesa (Tlf. 0414 5569630), trabajando actualmente en el Municipio El Palmar, finca El Dorado, del mismo Estado.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Julio de 2000, este Tribunal Militar Suspendió Condicionalmente el Proceso que se le sigue al imputado ciudadano Ex-Soldado (EJB) Angel Marconi Villamizar Acosta, procesado por la comisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).
En fecha 16 de Noviembre de 2000, este Tribunal Militar libra Orden de Aprehensión contra el imputado ciudadano Ex-Soldado (EJB) Angel Marconi Villamizar Acosta, por haberse apartado del cumplimiento de las obligaciones impuestas y no haberse ubicado en la dirección de residencia señalada en actas.
En fechas: 01/04/2002, 10/09/2003, 22/06/2005, 22/12/2005, 27/06/2006, 13/12/2006, 10/10/2007, este Tribunal Militar ratifica la Orden de Aprehensión contra el imputado de autos.
En fecha 28 de Abril de 2008, el ciudadano MT1 (GNB) Víctor Caraballo, alguacil de este Tribunal Militar, deja constancia que recibió llamada telefónica de una persona que dijo ser concubina del imputado de autos, manifestando su deseo de poner a derecho al ciudadano Ángel Marconi Villamizar Acosta.
En fecha 28 de Abril de 2008, se fija Audiencia Oral para el día 06 de Mayo de 2008, a los fines de oír al imputado por el incumplimiento del Régimen de Prueba.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se realizó la Audiencia Oral por incumplimiento del Régimen de Prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Realizada la Audiencia Oral, tanto el imputado como su defensa y el Fiscal Militar, explanaron sus argumentos, razón por la cual este Tribunal aprecia:
PRIMERO: Las razones expuestas por el imputado y la defensa técnica, no arrojaron ningún elemento convincente ni se presentaron pruebas que justifiquen el incumplimiento del Régimen de Prueba.
SEGUNDO: Señala el artículo 552 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal se aplicaran desde el mismo momento en que entre en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable para el imputado, de lo contrario se aplicará el Código anterior. Los hechos investigados en el caso que nos ocupa, ocurrieron el 22 de Mayo de 1998, momento para el cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario. Señalaba el artículo 41 de dicho instrumento que si el imputado incumplía el Régimen de Prueba impuesto el juez debía oír al Ministerio Público y al imputado y que de encontrarse injustificado el incumplimiento el juez podía, en vez de revocar, ampliar el plazo de prueba por un año más, sin que se estableciera otro requisito. En la norma contenida en el Código vigente, el legislador adicionó dos requisitos para que procediera la ampliación del plazo de Régimen de Prueba, éstos son, oír a la víctima y tomar la decisión previo informe del Delegado de Prueba, requisitos éstos que eventualmente pudieran influir negativamente para darle otra oportunidad al imputado, razón por la cual, este Tribunal aprecia que, le favorece al imputado la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario.
TERCERO: Prescindiendo de la opinión de la víctima y del informe del Delegado de Prueba y por cuanto el imputado no justificó su incumplimiento, este Tribunal acuerda ampliar el plazo de Régimen de Prueba por un (01) año más, a partir de la presente fecha, con la condición única de que el imputado se presente ante este Despacho Judicial cada treinta (30) días.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ampliar el plazo de Régimen de Prueba por un (01) año más a partir de la presente fecha, en la Causa seguida al ciudadano Ex-Soldado (EJB) ANGEL MARCONI VILLAMIZAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.317, procesado por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), con la Condición Única de presentarse ante este Despacho Judicial cada treinta (30). ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el imputado de autos sea excluído de la base de datos. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Seis días del mes de Mayo de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (EJB)
EL SEC. JUDICIAL,
ANGEL BRUNO GARCIA
MT3 (EJB)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SEC. JUDICIAL,
ANGEL BRUNO GARCIA
MT3 (EJB)