REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO


EL TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Visto el escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, presentado por la ciudadana Teniente (AVB) Katiuska Ocho, Fiscal Militar Décima con competencia nacional y sede en Maracay, mediante el cual solicita la Declinatoria de la Competencia por la Materia en la presente Causa seguida al ciudadano Aerotécnico de Tercera (AVB) Eudomario Pacheco Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.951, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio, fundando la solicitud en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Séptimo de Control, para decidir observa;

I
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Marzo de 1997, se apertura Investigación Penal Militar, según Orden emanada del Comando de Guarnición del Estado Cojedes, relacionado con los hechos ocurridos el día 22 de Febrero de 1997 en la población de Tinaquillo, Barrio La Floresta, sector El Taque, Estado Cojedes, sitio en el cual, de acuerda a las actas que conforman la Causa, falleció el ciudadano Ramón Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.481, a consecuencia de una herida por arma de fuego, presuntamente ocasionada por el ciudadano Aerotécnico de Tercera (AVB) Eudomario Pacheco Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.951.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Señala la representante del Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud:

“…PRIMERO: Estamos en presencia de un delito común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala ´…La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del poder judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución…´, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los tribunales militares a la materia estrictamente Castrense…”

“…considera este Ministerio Público Militar, que existe reiterada jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de Justicia de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que ratifica el contenido del artículo 261 Constitucional y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que deslinda la competencia penal ordinaria de la competencia penal militar (…) a tal efecto esta representación de la Vindicta Pública Militar solicita formalmente a ese digno Tribunal de Control sea declarada la incompetencia por la materia de la presente causa…”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Causa que nos ocupa se ventila un delito “Contra las Personas”, específicamente un Homicidio, plenamente tipificado en sus diferentes modalidades en el Código Penal Venezolano, encontrándonos con ausencia de elementos que en todo caso nos hagan suponer la existencia de un delito de naturaleza militar, según las hipótesis normativas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, aun presumiendo la comisión o autoría del hecho por parte de un efectivo militar, resalta este juzgador que el citado profesional militar no se encontraba en comisión del servicio ni en ningún acto propio de la institución castrense, aunado a la ingesta de alcohol y del lugar de los hechos, lo que desdice de la conducta que debe observar todo profesional de las armas.

En este sentido, el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras aspectos señala:

“...La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”. (énfasis añadido).

Asimismo, se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (énfasis añadido).

En este mismo orden de ideas, el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (énfasis añadido).

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, por tratarse de delitos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano y no en una Ley Especial de carácter Penal Militar, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a Derecho Declarar la Incompetencia por la Materia y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Incompetencia por la Materia donde se investiga el fallecimiento del ciudadano Ramón Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.481, a consecuencia de una herida causada por arma de fuego, presuntamente ocasionada por el ciudadano Eudomario Pacheco Corrales, titular de la cédula de identidad Nº 9.651.951, Aerotécnico de Tercera (AVB) para el momento de los hechos, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Cojedes, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Mayo de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL (EJB)
EL SEC. JUDICIAL,


ANGEL BRUNO GARCIA
MT3 (EJB)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ANGEL BRUNO GARCÍA
MT3 (EJB)