CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Catia La Mar, 29 de Mayo de 2008
198º y 148º

Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al IM. BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.006.818, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° 1249 de fecha 29OCT07, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Edo. Vargas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-025-2008 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Infante Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, venezolano, natural de La Guaira Edo. Vargas, nacido el día 27 de Diciembre de 1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, plaza del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALMIRANTE LUIS BRION”, hijo de JOSEFINA AGUILERA y NATIVIDAD BELLO, residenciado en: Barrio Los Olivos, Calle Mira Lejos, Casa S/N, Catia La Mar Edo. Vargas, teléfono 0416-3290492 (Padre), a quien se le libro orden de aprehensión Nº 002, por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12FEB08, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.




DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor previsto en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…En fecha 06 de Noviembre del 2007 esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1249 de fecha 29 de Octubre de 2007, emanada del Vicealmirante Comandante de la Guarnición del estado Vargas, relacionada con la “…persona del Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALMIRANTE LUIS BRION” ubicado en la Guarnición del Estado Vargas, Catia la Mar, estado Vargas, por el presunto cometimiento de un delito enjuiciable por la jurisdicción Penal Militar…”, ya que el 28 de Agosto de 2007 se evadió de las instalaciones militares, motivo por el cual fue pasado como evadido de las instalaciones, quedando asentado en la Constancia de Asiento de novedad de fecha 10OCT07, suscrita por el CF. ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALM. LUIS BRION”, cursante en el folio cuatro (04) de la causa. Igualmente consta en el referido folio las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de evadido de las instalaciones por parte del individuo de Tropa Alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor el día el 31 de agosto de 2007, tal y como figura en el Mensaje Naval N° 0377, de fecha 03SEP07, cursante en el folio quince (15) de la causa…”(SIC).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL:

1. Declaración testimonial del ciudadano TF. RICHARD SUNIAGA NORIEGA, Comandante de Pelotón del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALMIRANTE LUIS BRION”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al IM. BELLO AGUILERA GABRIEL.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1249 de fecha 29 de Octubre del 2007, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición Militar del estado Vargas, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.

2. Constancia de asiento de Novedades, suscrita por el CF. ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALMIRANTE LUIS BRION”, el misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que en el Libro Diario de Navegación y Puerto aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2007.


3. Hoja de Filiación de Alta del imputado IM. BELLO AGUILERA GABRIEL, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.

4. Informe Personal del TF. MARCOS LUNAS RODRIGUEZ, de fecha 280800QAGO07, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia el día exacto en que el imputado se evadió de las instalaciones.

5. Informe Personal del MT3. MORA DELGADO DOUGLAS, de fecha 291000QAGO07, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas de retardado por evadirse de las instalaciones el imputado IM. BELLO AGUILERA GABRIEL.

6. Informe Personal del TF. RICHARD SUNIAGA DOUGLAS, de fecha 301800QAGO07, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardado por evadirse de las instalaciones el imputado IM. BELLO AGUILERA GABRIEL.

7. Informe Personal del AN. YEFERSON LUNA GONZALEZ, de fecha 311400QAGO07, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardado IM. BELLO AGUILERA GABRIEL.


8. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrita por el TF. MARCOS LUNAS RODRIGUEZ, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra evadido de las instalaciones militares.

9. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrita por el MT3. MORA DELGADO DOUGLAS, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) hora de evadido del imputado.

10. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 30 de Agosto de 2007, suscrita por el TF. RICHARD SUNIAGA DOUGLAS, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardado del imputado, quien se evadió de las instalaciones.


11. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrita por el AN. YEFERSON LUNA GONZALEZ, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardado del imputado, quien se evadió de las instalaciones.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

La Defensa del acusado Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.009.662, INPRE Nº 121.986, Defensor Publico Militar, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“..."Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, ya que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y dar como oferta de reparación del daño una charla al personal de Tropa Alistada de su unidad en relación a la experiencia vivida por él en relación a la comisión de este delito, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, es todo...”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El acusado Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Si deseo declarar. Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a dar una charla al personal de tropa alistada de mi unidad en relación a la experiencia vivida por mi en cuanto a este delito, es todo”...”.




DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”, es el de DESERCION, previsto en el articulo 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de Tres (03) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a dos (02) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en contra del acusado ciudadano Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”, por el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente (GNB) ALU HUERTA SALVADOR, Fiscal Militar Auxiliar de La Guaira, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”, suspende condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 27MAY08, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el acusado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el mencionado acusado deberá mantener buena conducta en su unidad en el tiempo que le resta de servicio militar, en caso de no cumplir con esta disposición, se efectuara la revocación de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el comandante de la unidad deberá enviar a este Tribunal Militar cada tres meses el record de conducta del acusado ya citado.- 2): Como reparación del daño se compromete el Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, a dar una charla al personal de tropa Alistada de su Batallón, a fin de contar las experiencias vividas por él en la comisión de este delito de deserción, por lo que el comandante de su unidad deberá oficiar a este Órgano Jurisdiccional en notificación de que el mencionado acusado cumplió con esta disposición y el Defensor del referido acusado deberá consignar ante este Tribunal Militar un Acta informando de que su defendido cumplió con esta disposición.- CUARTO: Visto que el mencionado ciudadano Infante de Marina BELLO AGUILERA GABRIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.006.818, plaza del Batallón de Apoyo “ALMIRANTE LUIS BRION”, se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda, Librese la respectiva Boleta de Excarcelación del referido acusado.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en Catia La Mar, a los 26 días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ MILITAR

LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO

HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR