REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS
Catia la mar, 15 de Mayo de 2008
198º y 148º
Corresponde a este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y encía y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ex Infante de Marina RAMÓN FELIPE DIAMON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.239.577, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° 0127 de fecha 17MAY06, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de la Guarnición de Vagas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM4C-520-2006 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, venezolano, natural de La Guaira Edo. Vargas, nacido el día 03 de Noviembre de 1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN. GERONIMO RENGIFO”, hijo de RAMON FELIPE DIAMON y LILIAN SANDOVAL, residenciado en: Autopista Caracas La Guaira, Barrio El Limón, Sector calle Carabobo, Casa Nº 4, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5744287, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta representación del Ministerio Público Militar considera que es responsable penalmente en calidad de Autor previsto en el Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
En fecha 19 de Mayo del 2006 esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0127 de fecha 17 de Mayo de 2006, emanada del Vicealmirante Comandante de la Guarnición del estado Vargas, relacionada con la “…presunta comisión de uno de los delitos enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar (Deserción), en donde se encuentra incurso el ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.239.577, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”, ya que el día viernes 07 de abril de 2006 salio de permiso especial de fin de semana, debiendo regresar el domingo 09 de abril de 2006 a las 18:00, sin embargo, se le concedió una prorroga donde debía presentarse en la unidad el jueves 13 de abril de 2006, es por ello que el 14 de abril de 2006, según consta en el Libro diario inserta a la presente causa al folio seis (06) que el referido imputado cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de la prorroga del permiso de fin de semana, igualmente se evidencia que el día 15 de abril de 2006, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso, posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor, una vez cumplida las setenta y dos (72) horas, es decir, el 16 de abril de 2006. Sin embargo, el 07 de julio de 2006, esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el día 08 de agosto de 2006, el Juzgado Militar Cuarto de Control acordó Orden de Aprehensión en contra del mencionado co-imputado, hasta el día 30 de enero de 2007 que fue aprehendido y presentado al referido Juzgado, donde entre otras cosas se decidió que el mismo quedaría bajo Medidas Cautelares Sustitutivas…” (SIC).
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del ciudadano CF. ORLANDO MANEIRO GASPAR, Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se le imputan al ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
2. Declaración testimonial del ciudadano MT1. LÓPEZ HERRERA LEONARDO, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del retardado de permiso de fin de semana del ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
3. Declaración testimonial del ciudadano TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANYS, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las veinticuatro (24) horas de retardado de permiso de fin de semana del ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
4. Declaración testimonial del ciudadano TF. TF. MARTINEZ CHACÓN JOSE, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuarenta y ocho (48) horas de retardado de permiso de fin de semana del ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
5. Declaración testimonial del ciudadano AN. RUIZ MORA ORLANDO, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”. El mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las setenta y dos (72) horas de retardado de permiso de fin de semana del ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0127 de fecha 17 de Mayo del 2006, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición Militar del estado Vargas, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.
2. Documento de Presunto Desertor, suscrita por el CF. ORLANDO MANEIRO GASPAR, Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”, el mismo resulta pertinente y necesario para demostrar el día exacto de la Presunta Deserción cometida por ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
3. Constancia de Asiento de Novedades, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el CF. ORLANDO MANEIRO GASPAR, Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate “TN GERONIMO RENGIFO”, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que en el Libro Diario de Navegación y Puerto aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 10, 11, 12 y 13 de abril de 2006.
4. Hoja de Filiación de Alta del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE, la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.
5. Informe Personal del MT1. LÓPEZ HERRERA LEONARDO, de fecha 101800QABR06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia el retardo de permiso de fin de semana del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
6. Informe Personal del TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANYS, de fecha 111800QABR06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas de retardado de permiso de fin de semana del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
7. Informe Personal del TF. MARTINEZ CHACÓN JOSE, de fecha 121800QABR06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardado de permiso de fin de semana del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
8. Informe Personal del AN. RUIZ MORA ORLANDO, de fecha 131800QABR06, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardado de permiso de fin de semana del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE.
9. Copia certificada del Libro de Novedades de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por el MT1. LÓPEZ HERRERA LEONARDO, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra retardado de permiso de fin de semana.
10. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por el TF. VILLALBA RODRIGUEZ DANYS, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) hora de retardado de permiso de fin de semana del imputado.
11. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por el TF. MARTINEZ CHACÓN JOSE, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas de retardado de permiso de fin de semana del imputado.
12. Copia certificada del Libro de Novedades, de fecha 13 de abril de 2006, suscrita por el AN. RUIZ MORA ORLANDO, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas de retardado de permiso de fin de semana del imputado.
13. Record de Conducta del imputado ID. DIAMÓN SANDOVAL RAMÓN FELIPE, suscrito por el CF. ALEJANDRO DIAZ RAMIREZ, Comandante del Batallón de Apoyo de la Infantería de Marina “ALMIRANTE LUIS BRION”, el mismo resulta pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la conducta impropia del imputado durante el servicio militar.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.009.662, inscrito en el I.N.P.R.E. con el número 121.986, defensor Publico Militar del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“…Esta Defensa en conversación sostenida con mi patrocinado, y dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de tres (03) años, y visto que el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la pena para el delito de deserción es de seis (06) meses a dos (02) años, además de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y dar como oferta de reparación del daño la entrega ante este Tribunal de dos (02) resmas de papel tamaño oficio cada seis meses durante un año, finalmente solicito a favor de mi patrocinado la suspensión condicional del proceso, es todo...”.-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“…Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño causado me comprometo a entregar cuatro resmas de papel tamaño oficio en un año ante este tribunal con la respectiva factura de compra de las mismas, es todo...”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN GERONIMO RENGIFO”, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de dos (02) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN GERONIMO RENGIFO”,posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por auteridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Teniente de Fragata YASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar de La Guaira, en contra del acusado ciudadano Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN GERONIMO RENGIFO”, por el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Teniente de Fragata YASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, Fiscal Militar de La Guaira, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al ciudadano Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, ex plaza del Batallón de Ingeniería “TN GERONIMO RENGIFO”, por el delito de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 15ABR08, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de la condición que se le impuso o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal,.- 2): Como reparación del daño se compromete el ciudadano Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, a entregar ante este Órgano Jurisdiccional cada seis (06) meses dos (02) resmas de papel tamaño oficio por lo que al momento de entregarla deberá presentar factura de compra de la misma.-CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de las Medidas Cautelares señaladas en los ordinales 2º…”La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal…” y 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano imputado Ex Infante Distinguido DIAMON SANDOVAL RAMON FELIPE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.329.577, la cual consistía la obligación de someterse a la vigilancia por parte de su comando y la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 31ENE07, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en Catia La Mar, a los 15 días del mes de Abril de 2008.
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO,
HECTO BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
HECTO BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR
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