REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-28477
ASUNTO : FP01-R-2008-000094
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000094
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S).
PENADO: KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO.
Defensa Privada : ABOG. ORANGEL BONALDE,
Defensor Privado.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000094, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado Kennet Miguel Parra Cedeño, quien fuere condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado de marras, el beneficio de Libertad Condicional al reo en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06-02-2008, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Kennet Miguel Parra Cedeño.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO, quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06-02-2008; de la siguiente manera:
“(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o circunstancias legales establecidas en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en el artículo 500, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 1E-2847, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, se desprende que no consta en el mismos Antecedentes Penales expedido por el Organismo encargado de ello, como lo es el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual es un requisito indispensable para otorgar algún beneficio de Cumplimiento Alternativo de Pena.
Es evidente, que el identificado penado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO (…) al no tener los antecedentes penales que reposen en el expediente, no se puede constatar si el penado ha incurrido en otros delitos anteriormente.
De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde la libertad condicional, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda a la Libertad Condicional, Artículo 500, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita (…) a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con Sede Puerto Ordaz, 06 de febrero del 2008, donde se acordó el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts Milagros Briceño Díaz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), consigue asidero jurídico en el dispositivo 501, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:
Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 501. (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO (…)”.
Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado.
La norma transcrita contempla la figura de la libertad condicional, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de la libertad condicional, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere presenta antecedentes por condenas anteriores, no podrá serle acordada la libertad condicional. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Así el reseñado artículo 501, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 1. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:
“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.
Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual contínua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.
Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado Kennet Miguel Parra Cedeño, en fecha 06-02-2008 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional, señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión por diez (10) años.
Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo al no cursar en autos el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por la autoridad respectiva, se colige que el juzgador en fase de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Kennet Miguel Parra Cedeño, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:
“(…) Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala constató, que efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña…”.
El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:
“… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…”.
Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”.
Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional otorgado al penado Kennet Miguel Parra Cedeño, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO, quien fuere condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO, quien fuere condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado KENNET MIGUEL PARRA CEDEÑO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Libertad Condicional. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario se deja vigente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, a la cual se hallaba sujeto el penado de marras con anterioridad a la emisión del fallo objeto de nulidad, ordenándose asimismo al Tribunal Ejecutor de Sentencias al que corresponda la causa luego de la debida redistribución, instruir lo referente al cumplimiento del Régimen Abierto en cuestión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/OADJ/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000094
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