PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2008-000010
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. MAYRA SOCORRO (Defensora Privada).
IMPUTADO (agraviado): ALEXIS LEOMAR MUJICA VILLARROEL.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. MAYRA SOCORRO, en su condición de Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 17, 23, 26, 27, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“…LOS HECHOS: El día 04 de abril del año en curso, es detenido mi tutelado en un procedimiento levantado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de frontera número 84, acantonados en Santa Elena de Uairen, siendo involucrado en la investigación de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 05 de Abril de 2008, es presentado el ciudadano ALEXIS MUJICA, plenamente identificado en autos ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Puerto Ordaz, en dicho acto se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en su contra. Razón por la que , esta defensa interpuso un formal recurso de apelación el día 10 de abril de lo corriente, ajustándose a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando es ese escrito de Apelación los vicios legales en que se incurrieron en el procedimiento en primer lugar por lo espurio de la detención de mi tutelado a quien pretende atribuírsele la comisión de un hecho punible (…) que guardan relación con mandatos Constitucionales fundamentales en materia de Derechos Humanos que a mi defendido le fueron flagrantemente violados, pues fue objeto de maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para constreñirlo a asumir la responsabilidad penal de un ilícito que no cometió, transgrediendo de esta manera normas esenciales de nuestra Carta Magna tales como el artículo 2; 19; 23; 46 encabezado numerales 1 y 2; 49 numeral 2; y que se inobservaron por parte de la ciudadana juez al dictar la medida privativa de libertad que por demás carece de sentido lógico jurídico pues es sabido por todos quienes somos conocedores del Derecho que para dictar este tipo de medidas conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que ciertamente se fundamenta el auto que dicta la medida, deben ser concurrente, es decir, deben llenarse los extremos de ley, para que pueda proceder la aplicación de la medida y nos encontramos frente a un vacío de la norma, un incumplimiento de dicho mandato, dado a que la ciudadana juez, basada en la existencia de un pasaporte que no guarda relación con este supuesto, alude a las facilidades de abandonar el país y dada su premura en dictar la Medida que deja entre ver su poco apego a las normas con preeminencia al principio de Presunción de Inocencia a las reglas claramente establecidas en la Constitución (…) De igual forma alude esta defensa la falta de motivación, conforme lo establece el deber ser según el artículo 254, encabezado y numerales tercero y cuarto del auto que dicta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. No obstante una vez acaecidos los hechos antes descritos la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, da despacho el día 11 de Abril de 2008, y teniendo conocimiento de la Apelación interpuesta, hace presumir a esta defensa que por la mala praxis consuetudinaria, se desapega del artículo 450 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente que los lapsos se reducirán a la mitad, no liberando en esa fecha los emplazamientos para la contestación del recurso y el día 14 de Abril de lo corriente se retira por motivos de salud en reposo médico de su despacho, dejando el tribunal sin su respectivo suplente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 27; 38 y omitiendo con este hecho el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, normas de excepcional importancia en nuestra Carta Magna y las leyes respectivas. De la misma manera acompaña a esta solicitud copia simple del escrito del escrito interpuesto el día 22 de Abril de 2008 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a fin de obtener expedita respuesta con relación al nombramiento de un Juez que pudiera conocer de los hechos, no obteniendo hasta la fecha de hoy oportuna solución, con lo que se verifica el agotamiento de los medios viables para esta defensa a fin que se diera oportuna restitución de la situación jurídica infringida (…) PETITORIO Por todas las flagrantes violaciones antes expuesta por esta defensa, en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva le solicito al ciudadano Magistrado sea decretada con LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO aquí interpuesta con el subsiguiente Decreto de nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia del indudable quebrantamiento de las normas Constitucionales aquí previamente enunciadas y estar estos actos encuadrados en conductas que contravienen principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo le solicito se acuerde la libertad plena de mi defendido como consecuencia inminente de lo que precede esta acción o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad a las establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se considere por razones de capacidad económica, del domicilio de mi tutelado y de su estabilidad laboral, la aplicación de los numerales 1,2 y 3 del mencionado artículo (256 Eiusdem)…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz..
Se aprecia que la parte accionante señala con mucho apego en su escrito que, en fecha diez (10) de abril del presente año, interpuso formal Recurso de Apelación de Conformidad con el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en tal escrito de apelación, ciertas irregularidades en cuanto a la detención de su defendido, imputado ALEXIS MUJICA, quien funge en el presente asunto como presunto agraviado, así como la procedencia de la medida restrictiva de libertad impuesta al encausado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del nuestra Ley Adjetiva Penal; no obstante, arguye en su escrito de Acción de Amparo, que “…No obstante una vez acaecidos los hechos antes descritos la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, da despacho el día 11 de Abril de 2008, y teniendo conocimiento de la Apelación interpuesta, hace presumir a esta defensa que por la mala praxis consuetudinaria, se desapega del artículo 450 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece claramente que los lapsos se reducirán a la mitad, no liberando en esa fecha los emplazamientos para la contestación del recurso y el día 14 de Abril de lo corriente se retira por motivos de salud en reposo médico de su despacho, dejando el tribunal sin su respectivo suplente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 27; 38 y omitiendo con este hecho el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, normas de excepcional importancia en nuestra Carta Magna y las leyes respectivas. De la misma manera acompaña a esta solicitud copia simple del escrito del escrito interpuesto el día 22 de Abril de 2008 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a fin de obtener expedita respuesta con relación al nombramiento de un Juez que pudiera conocer de los hechos, no obteniendo hasta la fecha de hoy oportuna solución, con lo que se verifica el agotamiento de los medios viables para esta defensa a fin que se diera oportuna restitución de la situación jurídica infringida…”; circunstancia esta que constituye fundamentalmente la Violación Constitucional al presunto agraviado, tal y como lo señala la accionante, en virtud de que, su denuncia se inclina preponderantemente situación de no despacho, por reposo de la Juez titular, Abg. Yuleima Chacín, del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”
Vista tal circunstancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha cinco de Mayo del año en curso (05-05-2008), solicitó bajo oficio Nº 730, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, información con respecto a la situación de despacho del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, comprendida entre el mes de Abril y lo que va del mes de Mayo del presente año, ello a los fines de corroborar la aseveración aducida por la Accionante en Amparo, obteniendo como respuesta a la solicitud referida que, “…al respecto le informo que la Dra. Yuleima Chacín, Juez a cargo del Tribunal antes mencionado, le fue otorgado reposo médico desde el día 15/04/2008 hasta el día 03/05/2008, asimismo le participo que esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº PCJPEB-368-A-08, solicito ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Suplente para cubrir la supra mencionada ausencia, teniendo como resultado la designación de la Abog. Graciela Medina, de acuerdo a Oficio Nº CJ-08-811, de fecha 29/04/2008, tomando posesión del mismo el día 02/05/2008, teniéndose conocimiento en la presente fecha le fue extendido el reposo médico por un periodo de cinco días hábiles…”.
Ahora bien, como se observa de lo anterior transcrito, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha dos de mayo del dos mil ocho (02-05-2008), quedo a cargo de la Abg. Graciela Medina, previamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que dicho despacho jurisdiccional se encuentra laborando actualmente y cumpliendo con las funciones inherentes que le competen, es por ello que la situación jurídica infringida, alegada por la accionante ya culminó, siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 30 de Abril de 2008, por la Abg. Mayra Socorro, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del imputado ALEXIS LEOMAR MUJICA VILLARROEL, presuntamente agraviado; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO
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