REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-4798
ASUNTO : FP01-R-2008-000117
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2008-000117
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTES: ABOG. CARLOS JOSE LIZARDI GÓMEZ y NORBERTO JAVIER BAPTISTA,
Defensores Privados.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ARÉVALO (Recurrente) y HORTENSIA ARÉVALO.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000117, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por los Abogados CARLOS JOSÉ LIZARDI y NORBERTO JAVIER BAPTISTA, procediendo en sus caracteres de Defensores Privados, de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO ARÉVALO y HORTENCIA ARÉVALO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual otorgó una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los Imputados en cuestión.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Marzo de 2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) UNICO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, visto que se considera que surgen variados elementos de que puede este ciudadano tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos, como son los siguientes: acta de investigación penal de fecha 18-03-08 al folio Nro. 03, orden de allanamiento de fecha 19-03-08 se considera que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público resultan al folio Nro. 07, acta de investigación penal de fecha 25-03-08 al folio Nro. 08, acta de visita domiciliaria de fecha 25-03-08 a los folios Nros. 09 y 10, inspección técnica Nro. 1784 de fecha 25-03-08 al folio Nro. 11, acta de identificación de la sustancia de fecha 24-03-08 al folio Nro. 12, estos suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los hechos por parte de los hoy imputados de autos, y de ello se evidencia en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa, es por lo que se considera que el delito es el de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de le Ley Especial, ello de forma provisional, tomando en cuenta a que se hace mención a que la sustancia la cantidad es de cinco (05) gramos, en virtud de ello se acuerda seguir la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373, del código orgánico procesal penal, a los fines de que se logre buscar la verdad de los hechos como fin último de todo proceso, a través de las diligencias faltantes que deberá realizar el Ministerio Público, donde se considera en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia a estos delitos como de lesa humanidad, ello según lo previsto en el artículo 2 ordinal 11 y el ordinal 20 de la misma Ley, así mismo por cuanto el límite máximo excede de los dos años, es por lo que este Tribunal impone: La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ello en base a los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, se acuerda como centro de reclusión de los imputados a la ciudadana: AREVALO LEAL HORTENCIA, CI: V-14.807.006, en la comisaría policial de Guaiparo, ello (SIC) envista (SIC) de que existe el inminente peligro de (SIC) fugar (SIC) por la pena que pudiera llegar a imponerse en cuanto a este caso por el delito ya que la misma excede del límite establecido por el Legislador (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, los Abogados Carlos José Lizardi Gómez y Norberto Javier Baptista, procediendo en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos Imputados JOSÉ GREGORIO ARÉVALO y HORTENCIA ARÉVALO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; de la siguiente manera:
“(…)DE LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES: Ciudadanos Magistrados, en el acta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal, dentro de los elementos de convicción que se toman como base para tomar la misma, es en primer término (fundamento de los hechos), acta de investigación penal de fecha 25 de marzo del año 2.008, suscrita por el agente TORRES ELIS, en el cual se deja constancia … ( Omisis) “permitido el acceso al interior de la residencia donde se procedió a darle cumplimiento a la misma en compañía del Ciudadano testigo ZORRILLA SAID OSBETH, logrando ubicar en el interior de la cocina 5 gramos con doscientos diez (2,210) miligramos”.
PRIMERA DENUNCIA FORMULADA EN CUANTO A ESTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN. En este aspecto se puede observar, que dicho allanamiento se realizó violentando lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1ro de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos: 190, 191 y 210 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el citado artículo 210 establece en su 4to aparte lo siguiente (…). Del contenido de este extracto normativo se desprende que es imperativo y un requisito sine quanom la presencia de dos testigos, lo cual ha sido doctrina imperante y Jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente de NO cumplirse con este requisito procesal y Legal, y además con preeminencia Constitucional estamos en presencia de una Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado, ya que el mismo no puede ser repetido o Subsanado, por cuanto, al ser realizado en esas condiciones , narradas por el funcionario Policial Actuante pierde toda eficacia y legitimidad, siendo necesario establecer que se soslaya el derecho a la Legítima Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando se pretende incorporar al proceso este elemento de convicción por parte del Ministerio Público, a sabiendas de la nulidad del mismo, y mas grave aún siendo admitido por un Tribunal Garantista, puesto que existen Jurisprudencias las cuales son determinantes al establecer que no basta el solo dicho de los Funcionarios Policiales, para endosar responsabilidad Penal; sino que estas deben ser corroboradas por los dichos de los testigos (Mínimo dos), porque la norma le habla en plural, no en sentido Singular como se pretende Admitir como elemento de convicción la referida Acta de Investigación Penal. En este orden de ideas, cabe destacar que en el contenido de dicha Acta Policial existe una Contradicción con la declaración del Único Testigo, por cuanto en dicha acta se recoge lo Siguiente: folio 8 …(omisis) “Encontramos unos huecos en la pared de la cocina y en uno de ellos una bolsa de plástico transparente contentiva de una sustancia de presunta droga” (fin de la cita). Al folio 13 existe Acta de entrevista realizada al testigo Ciudadano ZORRILLA SAID, quien al serle formulada la pregunta Quinta ¿ Diga Usted, las características de la broma blanca que menciona en su declaración? Contesto: Era como especie de un turrón medio amarillento y no me pego olor fuerte ya que tienes la nariz tapada por la gripe, y a la Pregunta Sexta: ¿Diga Usted, en que lugar fue localizado el referido material amarillento? Contesto: “En la mesa sobre la cocina … (omisis). De esta Acta de entrevista se puede inferir la incongruencia entre el acta Policial y la declaración del testigo con respecto al sitio exacto donde se encontró la presunta droga, y al no existir Uniformidad de criterio existe o refleja una duda razonable de que el testigo nunca estuvo en el sitio para el momento de la incautación de la sustancia, sino, que para darle visos de Legalidad a esta prueba los funcionarios actuantes dan por sentados de que el testigo los acompaño previo al allanamiento, situación esta que queda desvirtuada por la Declaración del testigo y esto no fue valorado por el Tribunal, ya que la Juzgadora solo toma como referencia o elemento de convicción, Solamente, el comienzo del acta de Entrevista al Testigo, quien manifestó: “Resulta que en el día de hoy llego una comisión del C.I.C.P.C, al lado de mi casa y me pidieron la colaboración para servir como testigo en un allanamiento que se realizaría y consiguieron en la misma una bolsa Transparente Contentiva de una broma blanca” (fin de la cita). Todo lo antes expuesto Constituye una Violación a los Principios y Garantías Fundamentales, Establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal; amen que en mi declaración en la Audiencia de Presentación manifesté que iba llegando a ese inmueble cuando me encontré a los presuntos funcionarios actuantes.
SEGUNDA DENUNCIA POR LA CONTRADICCION DE LA (SIC) DESICIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y LA MOTIVACIÓN: Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia de presentación, la Ciudadana HORTENCIA ARÉVALO, admitió que esa droga era un poquito y que era para su consumo personal de vez en cuando y fue un poquito como cinco gramos. Aquí es menester, precisar, que La Ley Especial que rige la materia establece los tipos de consumidores y las medidas de Seguridad social que establece para este tipo de conducta desplegada por el agente Activo, vale decir, el consumidor. Esto sin considerar que La responsabilidad penal es Individual, hecho el cual, no fue observado por la Juzgadora para la toma de su drástica y gravosa decisión. En el caso que nos ocupa la Ciudadana HORTENCIA ARÉVALO al admitir ser consumidor Ocasional en plena Audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público, debió, Solicitar nuevamente el derecho de palabra y pronunciarse sobre esta declaración, la cual desdice de la pre-Calificación Jurídica Imputada, tanto a mi persona como a la mencionada Ciudadana y que fuera acogida por el Tribunal Aquo, puesto que, este factor es determinante, porque en este caso quien juzga (SIC) debido (SIC) apreciar racional y Científicamente, la cantidad que Constituye una dosis personal para el consumo, ordenando la práctica de los exámenes Toxicológicos a la persona que se declara consumidor, bien sea habitual u ocasional. Honorables Magistrados en la Decisión inicial la Ciudadana Magistrado establece Textualmente:” Único: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, visto que se considera que surgen variados elementos que pueden estos Ciudadanos tener comprometida su responsabilidad Penal en los hechos, como son los siguientes” ( fin de la cita). En este extracto la Juzgadora narra o expone que surgen variados elementos para que estos Ciudadanos (Mi persona y hortensia Arévalo), pudiéramos tener comprometida nuestra responsabilidad penal, y mas adelante (SIC) exponme (SIC) … “Siendo estos Hechos suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los hechos por parte de los hoy imputados de autos “( fin de la cita). La Contradicción que aquí existe radica en el hecho de que se utilizó la expresión “la probable participación”, que deja abierta una duda razonable a favor de nosotros, sobre quienes recae la medida de coerción personal, pero, en la motivación de la decisión se utiliza la frase fundados elementos de convicción, que genera la responsabilidad penal de los imputados, situación esta, que no refleja la Uniformidad del Criterio de quien decide. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A objeto de demostrar la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente expediente, se ofrecen las siguientes pruebas: Primero: Acta policial suscrita por el funcionario actuante Carmona Nelkis, que cursa al folio 3, del expediente, donde recibe denuncia de un Ciudadano que no quiso identificarse (La norma Constitucional prohíbe el anonimato). Segundo: Acta de investigación penal que contiene el procedimiento realizado en fecha 23/03/08, donde se deja constancia del sitio del hallazgo de la droga y la presencia de un solo testigo; (folio 08). Tercero Acta de identificación de Sustancia, donde se deja Constancia del peso específico de la presunta droga incautada (folio 12). Cuarto: Acta de entrevista al testigo ZORRILLA SAID OSBETH, CURSANTE AL FOLIO 13. Quinto: Acta de Audiencia de presentación, que contiene mi declaración y de la Ciudadana HORTENCIA ARÉVALO, quien expone ser consumidora ocasional y poseedora de la sustancia incautada. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por todo lo antes expuesto y en base a un análisis minucioso del expediente, solicito se declare la nulidad Absoluta de las Actas Procesales. En cuanto, a lo que se refiere a mi persona otorgándome Libertad Plena, y en cuanto a la Ciudadana HORTENCIA ARÉVALO y por efecto extensivo del recurso y en base a su declaración se ordene la realización de una nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez, distinto al que pronuncio la Sentencia (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Defensa privada, respecto a la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 26-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 210 no escolta la decisión impugnada, derivado ello a que la misma acoge en su fundamentación como elemento de convicción una actuación policial de ilegalidad inicial, como lo fuere el acto de Allanamiento intus domun, practicado en el domicilio de los encausados José Gregorio Arévalo y Hortensia Arévalo; por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 191, 195, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que de seguida se elucidan.
Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia interlocutoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que los recurrentes esgrimen el punto por el que se declara lo expuesto en la Primera Denuncia de su escrito de impugnación; ahora bien, por ser sólo su Primera Denuncia la que aprecia esta Sala en razón de ser la más ponderante, a saber de la contravención de derechos fundamentales; no se pasará a considerar la otra denuncia que conforma la apelación incoada, por cuanto únicamente se está atendiendo a sólo una de las delaciones.
Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:
Aprecia esta Sala que ciertamente como arguyen los recurrentes, el juzgador sentencia prendando su convicción de una actuación policial teñida de ilegal, como lo es el acto de allanamiento del domicilio de los hoy imputados, practicado con prescindencia del cumplimiento del aparte 2º del dispositivo 210 de la Ley Adjetiva Penal, el cual glosa que “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar”; en el caso de marras, el acto de registro de morada se efectuó con la presencia del único testigo, ciudadano Zorrilla Said Osbeth, dejándose ello asentado en el acta ha lugar fechada el 25-03-2008 y suscrita por el Agente policial Torres Elis.
En hilo del tejido narrativo, es de acotar que tanto el extracto de la disposición transcrita, como ésta en sí, describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Secuencial a ello, resulta necesario reseñar, criterio de Alzada nacional establecido en sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 06-0362, y la cual es del tenor siguiente:
“(…) La Sala para decidir, observa:
Denuncia el recurrente el vicio de errónea interpretación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber practicado el allanamiento en la residencia de su defendido sin tener orden de allanamiento expresa para revisar tal inmueble. Así mismo denuncia el recurrente que incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio de error en interpretación de dicha norma, al haber considerado que los policías se encontraban “moralmente obligados” a realizar tal allanamiento y hacerlo con un solo testigo, a pesar de que la norma indica que debe hacerse con dos.
De los autos se observa que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 18 de marzo de 2003 es del siguiente tenor:
“…ORDEN DE ALLANAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, callejón ciego, entre las calles 23 y 24, casa color blanco con azul sin número, de esta ciudad, habitada por los ciudadanos José González Alías ‘Zapato Loco’, Carlos González, Lorena Durán y otros, donde se presume la existencia de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga). Los funcionarios se identificaran con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de cinco (5) días contínuos, contados a partir de la presente fecha…”.
En fecha 20 de marzo de 2003, se realizó el allanamiento en la casa color azul del Barrio La Cruz Callejón ciego entre calles 23 y 24, casa sin número.
Se constata igualmente que el allanamiento se realizó con la presencia de un único testigo, el ciudadano Antonio Graterol Tovar.
Respecto al señalamiento hecho por la defensa, con relación a que la orden de allanamiento no estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habitaba JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, no es cierto pues de la lectura de tal orden se infiere que la misma estaba dirigida a revisar el inmueble habitado por éste.
Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto”.
La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:
“…Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impune la comisión del delito, para el cual fueron comisionados.
Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los sentenciados…”.
El << articulo 210>> transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
La Sala observa que los acusados son consumidores, tal como lo estableció el tribunal de juicio, y sin embargo tal situación fue obviada por los sentenciadores a los fines de aplicar las medidas inherentes (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar).
Visto el razonamiento que precede, y al subsumirse el jurisdicente en la inobservancia de garantizar el cumplimiento de los presupuestos a los que refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto este que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de los encausados de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia y del procedimiento policial de allanamiento practicado al domicilio de los hoy imputados, el cual originare la aprehensión de estos; todo ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallan sujetos los encausados, de conformidad con sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Y así se declara.-
Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por los recurrentes, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los Abogados CARLOS JOSÉ LIZARDI y NORBERTO JAVIER BAPTISTA, procediendo en sus caracteres de Defensores Privados, de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO ARÉVALO y HORTENCIA ARÉVALO, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual otorgó una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los Imputados en cuestión; por lo que consecuencialmente, se ANULA, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida antes descrita. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallan sujetos los encausados, de conformidad con sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/MS/VL._
FP01-R-2008-000117
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