REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000148
ASUNTO : FP01-R-2008-000148
Asunto 3M-1016
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000148 3M-1016
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. CARMEN GONZALEZ MARTINEZ
Defensora Publica Penal Cuarta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBET MUJICA
Fiscal Segundo Del Ministerio Publico Puerto Ordaz
PROCESADA : ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA
Detenida-Comando Policial de Vizcaíno
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previsto y sancionados en los articulo 407 y 320 respectivamente del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000112, relacionado con la causa signada con el N° el Tribunal recurrido 3M-1016, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (Suplente) y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia de la ciudadana ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 407y 32 ambos del Código Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 11 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo niega la solicitud de libertad formulada por la defensa a favor de la acusada ut supra, en virtud, ello a su criterio por existir en el expediente sub examinis un retardo procesal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Abril del año 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida en contra de la Ciudadana acusada ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, mediante la cual declaró negó la solicitud de libertad formulada por la defensa publica a favor de la acusada ut supra, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)
“… Finalmente este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora considera de acuerdo a lo expuesto y lo leído en el expediente, no existe en el expediente retardo procesal, ya que se ha realizado el juicio correspondiente en el tiempo que establece la Ley. Se celebro el Juicio en el Tribunal Primero de Juicio, siendo a ese Tribunal al cual se le anuló la sentencia. Es decir que se realizo el Juicio con todas sus garantías. Incluso su defensa ejercicio Recurso de Apelación. No existe retardo Procesal en la presente causa, la acusada recurrió ante el Tribunal de Alzada, siendo escuchada la misma. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de prorrogar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, este Tribunal la niega. Por cuanto se remitió la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, el cual represente, para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico. Comenzando a correr los lapsos correspondientes en la presente causa. Incluso se encuentra fijado para el día 15-04-2008, la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto. Luego se realizaran actos consecutivos para la celebración del juicio oral y publico. La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y realizar nuevo Juicio oral y publico ante un Tribunal distinto, al que sentencio. No pude este Tribunal pronunciase ante la solicitud de prorroga de la medida privativa, como ya se dijo existe decisión de mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Este Tribunal da cumplimiento a esa decisión …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (Suplente) y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia de la ciudadana ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“…Ciudadanos Magistrados, es inaceptable lo señalado por el tribunal a quo, cuando expresa”No existe retardo procesal en la presente causa”, y menos aun cuando señala que “ La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ordeno (sic) mediante sentencia mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad”; puesto que; para que se configure el retardo procesal se requiere que hayan transcurrido mas de dos años desde el decreto de la medida de coerción personal, sin que se haya dictado sentencia definitiva, y que dicho retardo no se deba a causas imputables al procesado.
En el presente caso tenemos que mi patrocinada, ha permanecido privada de libertad durante DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, sin que pueda alegarse que el retardo se deba a la acusada, en consecuencia, habiendo transcurrido el tiempo ya señalado, durante el cual la acusada ha estado detenida y no siéndole por razones evidentes, imputables dicho retardo, si tiene que la medida privativa de libertad se ha tomado ilegitima por el transcurso del tiempo, haciéndose imperativa una orden de libertad…

DEL DERECHO
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad, en perjuicio de la acusada…
De esta forma se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restitución, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico…
Y fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de la hoy acusada. Pero sucede que nuestra Ley Adjetiva Penal establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años y así lo dispone el artículo 244 del COPP antes citado.
A si quedo en su precedente jurisprudencia en el que se declaro que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años interpretando la norma del articulo 253 del COPP reformado. Estimó la Sala Constitucional, que cuando la medida sobrepasa el término de dos años, ella decae automáticamente, haciéndose imperativa la orden de excarcelación bajo la pena de convenir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión recurrida ordenando, en su lugar que se otorgue la libertad a la ciudadana ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO ARAYA, dado el retardo procesal configurado en la causa que se le sigue, y que le es ininputable; con fundamento en lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que entendiéndose que la motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar las actuaciones procesales con los fundamentos y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se hace necesario el cumplimiento de este requisito para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar la Juez de Juicio, cuales fueron aquellos indicios que la llevaron a fundamentar su providencia, toda vez que a su parecer lo ajustado a derecho era Mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, sin indicar las razones que la llevaron a su convencimiento, pues expresa en el fallo que “…no existe en el expediente retardo procesal, ya que se ha realizado el juicio correspondiente en el tiempo que establece la Ley. Se celebro el Juicio en el Tribunal Primero de Juicio, siendo a ese Tribunal al cual se le anuló la sentencia. Es decir que se realizo el Juicio con todas sus garantías. Incluso su defensa ejercicio Recurso de Apelación. No existe retardo Procesal en la presente causa, la acusada recurrió ante el Tribunal de Alzada…”, Supuestos estos que dentro de la dogmática penal son disímiles a determinar si efectivamente lo procedente era acordar mantener tal medida.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que el propósito fundamental de las medidas de coerción personal, específicamente la privación de libertad, en este caso no es perpetuar la detención, sino asegurar que la encausada comparezca al Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que dichas medidas tienen como finalidad, garantizar precisamente que se realice el juicio oral y público sin que las personas juzgadas puedan evadirse de la justicia, pero dichas medidas cuando sea el caso de ser acordadas o de ser ratificadas, deberán ser ampliamente motivadas, pues de lo contrario se estaría atentando contra principios de índole constitucional, como es el de Libertad definiéndose este como un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela, pues es su decreto al no estar fundamentado se estaría violando el ordenamiento jurídico, por cuanto se obtiene con dicho fallo una decisión que carece de motivación alguna.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley.

Es importante destacar, como bien lo hemos expresado en pretéritas decisiones, que la labor del motivación con abolengo Constitucional y Legal, impone al Juez el deber de fundamentar sus providencias para lograr con ella el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, erradicando de esta guisa, cualquier labor de arbitrariedad gracias a la racionalidad expresada en dicha motivación; estos objetivos y alcances no se logran en la decisión impugnada, pues efectivamente se estampa de manera genérica un decreto que no reproduce los motivos que lo condujeron a su opinión jurídica, situación expresada en la recurrida

Aunado a ello es criterio insistido de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho para establecer una decisión no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de un fallo se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del por qué llegó a un determinado convencimiento.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de fundamentos jurídicos, tal como se desprende del hecho fáctico que la declaratoria de acordar mantener la medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que recia sobre la hoy acusada, se baso en el hecho de que al momento de dictar una primera decisión, misma que fuera anulada por esta Corte de Apelaciones, se ordeno mantener dicha medida; no estableciendo así el asidero jurídico que funja como asiento de tal afirmación, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, convirtiéndose en un obstáculo ineludible en el control de la legalidad, en caso de error.

Como punto final, en virtud de la solicitud del quejoso en su petitorio de que esta Alzada admita la acusación interpuesta, cabe destacar que al Tribunal Superior le está vedado realizar pronunciamientos que el legislador ha conferido expresamente a los Tribunales de Instancia; en el caso en concreto, al Tribunal de Juicio, quien luego de la respectiva distribución, será quien profiera sobre tal solicitud.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razones que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado al Ordenamiento Jurídico Positivo.

Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 23-08-2007, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia SE ANULA DE OFICIO, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 11 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo niega la solicitud de libertad formulada por la defensa a favor de la acusada ut supra; decisión misma que fuera objeto de impugnación por parte de la Abog. Carmen González Martines, en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta (Suplente) y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia de la ciudadana ARSENIA JOSEFINA JARAMILLO, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 407y 32 ambos del Código Penal.

En consecuencia de la nulidad antes descrita, se ordena que otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, y que se pronuncia en relación a lo peticionado por la Defensa Publica.

Todo ello se resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado

CAUSA N° FP01-R-2008-0000148
Asunto de Juicio 3M-1016
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*.-
Numero de la Resolucion FG012008000