REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 23 días del mes de Mayo del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000153
ASUNTO : FP01-R-2008-000153
Asunto: 3U-320
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000153 3U-320
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. ARNALDO RAFAEL BUCARELLO G.
Defensor Privado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RODOLFO SEEKATZ
Fiscal Quinto en Materia de Droga Del Ministerio Publico Puerto Ordaz
ACUSADA : ISANDRA COROMOTO NAVA
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad , 256 (3) del C.O.P.P.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
previsto y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organiza Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000153 contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. ARNALDO JOSE BUCARELLO GUZMAN, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ISANDRA COROMOTO NAVAS, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 14 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo niega la solicitud de libertad formulada por la defensa a favor de la acusada ut supra, en virtud, ello a su criterio por operar a favor de su patrocinada el Levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ya que han transcurrido mas de seis (06) años de habérsele decretado tal medida sin tener pronunciamiento definitivo alguno.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 14 de Abril del año en curso, y con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida con apego al articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, suscrita por la Defensa procediendo en representación de la ciudadana Isandra Coromoto Navas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se halla sujeta la ciudadana ut supra; apostillando el A quo en su providencia entre otras cosas lo de seguida escriturado:

“(…) Visto el escrito (…) suscrito por el Abogado en Ejercicio ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMÁN, en su condición privad (sic) de la ciudadana: ISANDRA COROMOTO NAVA, en la presente causa por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) mediante la cual solicita el cese de la medida que pesa sobre su defendido (sic), por cuanto han transcurrido seis (6) años del decreto de la medida otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA, tal solicitud en virtud que es delito grave considerado de lesa humanidad, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante, para todos los Tribunales de la República Bolivariana de fecha: 19-12-2.002, el cual establece que las personas presuntamente en esos delitos, no gozaran de beneficio alguno, asimismo lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 29 y 271, como delito grave (…)”.


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, procediendo en su condición de Defensor Privado y en representación de la ciudadana acusada Isandra Coromoto Nava en el proceso judicial seguidole por su presunta incursión en la comisión del delito de ocultamiento De Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente transcrita alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Encontrándome dentro del término legal establecido en el artículo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que me faculta para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión fechada catorce (14) de abril del presente año 2.008, donde se le NEGÓ el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de presentación periódica de mi representado (…) chocando en forma flagrante con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual sustento con atención a los siguientes argumentos:
1. Considerar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tiene beneficio es establecer una diferencia, UNA DISCRIMINACIÓN y eso es INCONSTITUCIONAL y ante tal atropello disiento, el Administrador de Justicia (…) no debe considerar tales exclusiones; ya que es como considerar, que estas decisiones que estas decisiones en contra de los involucrados en hechos de esta naturaleza, tampoco tiene recurso de apelación (…)
2. Los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SI TIENEN BENEFICIO y tan es así, que hay que preguntarse como mi representado se encuentra bajo una medida sustitutiva de libertad (…)
3. La ley no tiene efecto retroactivo a menos que beneficie al reo, en consecuencia no debe el Juez de la causa. Negar un beneficio procesal a un imputado por un hecho cometido antes de la declaración de que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de lesa humanidad (…) ya que vulneran Principios Generales de Derecho.
4. La imputada se presume inocente (hasta que se demuestre lo contrario) y eso no ha sucedido, no ha habido juicio y en consecuencia, no ha sido condenado; pero discrepo respetablemente del criterio de la ciudadana Juez, ya que se desprende inequívocamente, de la decisión que cuestiono; que al negarle a mi representado el levantamiento de la medida cautelar, en los términos expuestos en la decisión, concluye que es responsable y LO CONDENÓ sin sentencia; y esa ficción no existe en el derecho.
5. Son más de seis (06) años que tiene presentándose mi representado (sic) a y en el derecho penal, tanto sustantivo como procesal, nada se presume; sin embargo, NO PUEDE SER que mi representado quede a la suerte, al ínterin del calendario y al que u día X se defina su suerte y responsabilidad; y a seguir presentándose por años (sin saber hasta cuando).
6. Por último en atención a la JURISPRUDENCIA vinculante emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008 (…) se suspendieron de aplicación de una serie de normas, entre las cuales hace relevancia esta Defensa, a normas previstas en la Ley Orgánica controla el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 31 y 32, normas en las cuales se fundamenta la negativa a lo solicitado a favor de mi representado en la presente causa y que no es mas que el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) (…)

Finalmente si existe IGUALDAD CONSTITUCIONAL y NO DISCRIMINATORIA a mi representado (sic), le toca, la razón lo asiste y en consecuencia deben levantársele todas las medidas cautelares en su contra, y así solicito se declare (…)”.

DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.


DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez como fuera cotejado la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 14 de Abril del año 2008, con la acción de impugnación ejercida por el Abog. ARNALDO JOSE BUCARELLO GUZMAN, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ISANDRA COROMOTO NAVAS, esta Sala inscribe que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hacen que la acción incoada recaiga ineluctablemente en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se apostillaran de seguidas:

Advierte este Órgano Colegiado, que el busilis del caso sub examinis que se encuentra sometido bajo nuestro estudio, esta dirigida, en la inconformidad por parte de la precitada defensa, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida a denegar la solicitud del hoy quejoso, ello en relación, de que a su criterio, se encontraba presente el presupuesto que garantiza el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, se obtiene como consecuencia de tal operatividad el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinada por hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a esta delación cabe observar, que la decisión objeto de impugnación en la presente causa, fue dictada con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida que recaía en contra de la encausada en el presente causa, por encontrarse vencido el lapso que prevé el ya mentado articulo 244, a criterio del hoy quejoso, es decir mas de seis (06) años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en el caso sub examinis; aunado a ello el Juez A quo en su decisión fundamenta su fallo en el hecho de que el delito en el presente caso es considerado como delito de lesa humanidad, y como quiera que a estos ilícitos no les son concedido beneficios procesales, razón por la cual al Tribunal recurrido al negar dicha solicitud, amparado bajo ese supuesto, se obtiene que la decisión esta acorde a derecho y concatenado al Ordenamiento Jurídico.

A tales efectos este Tribunal le es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al Decaimiento de la Medida ala cual se encuentra sujeto una persona incursa en la comisión de un hecho punible, ello con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, de fecha 09-07-02, Sentencia Nº 1315 del 22-06-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)… (Resaltado de la Sala)

En ilación a lo antes transcrito, colige este Juzgado Superior que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, tal como lo expresáramos antes, ello en razón de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que el delito en examen es del tipo complejo dado a que se estima como grave, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propicia el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)” (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, dada la aquiescencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

En miramiento a lo otrora transcrito, se le hace necesario a esta Sala traer a contexto, el criterio de Nuestra Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a los delitos que se consideran de lesa humanidad, para lo cual se tiene:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.(…)” (resaltado de la sala)

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Ahora bien, se estima de esta forma, que no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Prendado a lo anterior, es importante destacar que por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-



D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Abog. ARNALDO JOSE BUCARELLO GUZMAN, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en patrocinio de la ciudadana ISANDRA COROMOTO NAVAS, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA este la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 14 de Abril del año 2008; mediante el cual el A quo niega la solicitud de libertad formulada por la defensa a favor de la acusada ut supra.


Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).


Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO

CAUSA N° FP01-R-2008-0000153
Asunto de Juicio 3U-320
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*.-
Numero de la Resolucion FG012008000