REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-942
ASUNTO : FP01-R-2008-000103
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000103
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA: Abog. María Martínez,
Defensa Privada.
PROCESADO: RAMÓN ALFREDO
ZERPA BASTARDO.
DELITO SINDICADO: Abuso Sexual a Adolescente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000103, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ramón Alfredo Zerpa Bastardo por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, perpetrado en detrimento de la ciudadana Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 1º Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, dictada en fecha 25-02-2008 y publicada in extenso el 06-03-2008; y mediante la cual absuelve al ciudadano procesado en mención de los cargos sindicádoles.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25-02-2008, el Juzgado 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, emitió pronunciamiento, el cual fundamentase en el texto íntegro de la sentencia el cual fu publicado en fecha 06-03-2008, decretando absolver al ciudadano procesado Ramón Alfredo Zerpa Bastardo de los cargos sindicádoles. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y privado, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal (…) considera que los hechos por los que acusa el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) En el debate oral y privado fueron recibidas ante el Tribunal Mixto las testimoniales de la Adolescente Identidad Omitida, víctima en el presente proceso, quien señaló al acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO, como la persona que entró a su cuarto y la tocó, amenazándola para que no dijera nada, porque si no iba a terminar el trabajo la casa, se le montaba encima y le tocaba sus partes íntimas; estos dichos no fueron ratificados por los demás medios probatorios, toda vez que de la declaración del médico forense Alfredo Mounrad Naime, no se demostró abuso sexual a la víctima, por cuanto señaló en su declaración que los tocamientos no dejan ningún tipo de lesión y en el reconocimiento que realizó a la víctima no consiguió rastros de semen. Así mismo de la declaración del testigo Gabriel Jesús Granado, no se demostró responsabilidad penal alguna en contra del acusado, por cuanto su declaración se refiere a la inspección que realizó en la habitación donde señala la víctima sucedieron los hechos, la cual no arrojó ninguna evidencia relacionada a los hechos. De la declaración del testigo Basanta Richard, no se acreditó responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, en virtud que su declaración se relaciona a los motivos y circunstancias de la aprehensión del acusado, la cual se realizó en días posteriores de haberse realizado la denuncia de los hechos en contra del acusado, por el representante de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ciudad Guayana, sin autorización judicial para ello.
Este Tribunal Mixto, al realizar el proceso de valoración, análisis y comparación de cada uno de los medios probatorios recibidos durante el debate oral, considera que existen dudas en relación a la participación del acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO (…) en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que el único medio probatorio que lo vincula con los hechos es lo manifestado por la víctima, los demás medios probatorios, antes descritos, no se relacionan entre sí con su testimonio, por lo que existe insuficiencia probatoria contra el acusado, en el cual rige el principio de orden Constitucional y Procesal, del indubio Pro Reo, establecido en el artículo 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el principio indubio pro reo, se acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ramón Alfredo Zerpa Araque; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DETERMINÓ LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO
Se interpone Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…)En efecto considera el Ministerio Público que la sentencia recurrida que determinó la absolución del acusado: RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO, adolece (sic) del vicio de ilogicidad en su motivación, dado que, en su criterio, el tribunal para dictar su decisión no apreció los medios probatorios orales, y las experticias judicializadas, por lo que puede concluirse que dicha decisión resulta inconciliable con lo demostrado durante el debate; plasmando en su narrativa tales pruebas, pero las obvió al decidir, de una manera ilógica.
En efecto, tanto expertos, testigos y la víctima la cual vivió la perpetración del hecho punible juzgado, resultaron contestes al declarar al Tribunal sobre los hechos que tuvieron conocimiento (…) Como quedo establecido en el juicio oral y privado con el dicho de estos testigos que fueron debidamente judicializados, se demostró que el acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA, ciertamente perpetró el mencionado delito, puesto que este bajo amenaza realizó tocamientos en las partes íntimas de la víctima al punto de eyacular encima de la misma, no queriendo decir con esto que al momento de realizarse la medicatura forense esta presentara restos de semen, ya que la denuncia fue posterior a estos hechos y como lo afirmó el experto Medico forense que los tocamientos no dejan ningún tipo de lesión más no señala que no se había configurado el abuso sexual a la víctima-. Ahora, si bien es cierto que el principal argumento esgrimido por el Ministerio Público, es el referido a las declaraciones de la víctima Identidad Omitida quien mas que ella que vivió los hechos y humillaciones la cual manifestó que le tocaba sus partes íntimas, y ella sentía miedo, ya que él la tenía amenazada, llegando incluso a eyacular encima de ella, sin haberla penetrado – basamento del órgano decidor al exponer-“…
En conclusión quedó demostrado en el debate oral y privado, y así fue establecido en la sentencia que el Acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA. Hechos que resultan contrarios a la motivación de la sentencia por cuanto luego de citar todas estas pruebas debidamente judicializados, establece -en síntesis- que el acusado no es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y como consecuencia le dictó sentencia absolutoria.
Consecuentemente la sentencia apelada adolece de ilogicidad al presentar una parte dispositiva divorciada de los hechos demostrados en el juicio oral y privado y que constituyen la parte motiva de la sentencia. En efecto el juzgador luego de establecer la participación intencional del acusado en la comisión del hecho punible investigado, concluye en la absolución del acusado bajo el inaceptable argumento de existir insuficiencia probatoria. Lo cual se traduce en la equivocada conclusión según la cual se establece la participación culpable del acusado Ramón Alfredo Zerpa Bastardo, en la producción del hecho punible cual es el Abuso Sexual a Adolescente, pero como este no se pudo demostrar se opta por su absolución en la comisión de ese hecho punible.
Desprendiéndose por las máximas de experiencia que los tocamientos y manipulaciones a nivel genital y corporal no necesariamente deben aparecer físicamente, y ello no significa que los mismos no existieron, sino por el contrario, los tocamientos sólo a nivel de piel no dejan rastros físicos, sino psicológicos, y que la misma coincide con el dicho de la víctima la cual en todo momento fue conteste en manifestar que los hechos ocurrían en su habitación y que se basaban en tocamientos a nivel de su cuerpo y genitales ¿casualidad o coincidencia? (…)
DEL PETITUM
En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se declare nula la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un juicio oral ante un órgano decidor (sic) distinto al Tribunal Mixto que produjo la sentencia (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de la acción rescisoria incoada por la Vindicta Pública, se aprecia que su escisión tilda de ilógica la sentencia absolutoria sometida a nuestro juicio, conforme al artículo 452.2, tercer supuesto de la Ley Procedimental Penal; con aprehensión a ello la Alzada apunta de vana e insustancial en su basamento la litis recursiva, razón por la cual considera Sin Lugar la apelación interpuesta, por las razonas que de seguida se elucidan.
La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de ilogicidad, ; siendo que mal podría apostillarse que el fallo apelado raya en la ilogicidad; cuando el Tribunal juzgador, expone las razones que no escapan de la esfera del pensamiento, que apoyan su deliberación.
Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con criterio jurisprudencial (de la cual de seguida se hará cita) y en acatamiento al principio y garantía fundamental y procesal del in dubio pro reo, delibera a favor del enjuiciado, una vez asentada la insuficiencia probatoria que lo sindique como el autor del hecho criminoso imputádole, creando una escena de duda en cuanto a su culpabilidad, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de la prueba, el juzgador estima como en efecto se homologa, que las deposiciones de los testigos y experto en nada abonan el dicho de la víctima, que valga acotar, en delitos de esta naturaleza, debe como así lo ha establecido la Alzada en Sala de Casación Penal, amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento, no verificándose ello el caso concreto, y respecto a lo cual como se apuntara se ha pronunciado el máximo tribunal.
Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de abuso sexual a adolescente, tendiendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.
Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (lo que, valga decir, no ocurre en el caso de marras, donde el Médico Forense Alfredo Mourad Naime, señalare que los tocamientos aparte de no dejar ningún tipo de lesión, este en el reconocimiento que realizó a la víctima no consiguió rastros de semen) el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el exámen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional en la ponencia reseñada antes, expresó “Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del exámen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del exámen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor. En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causa-lidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.(Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones).
En la reseñada cita, se verifica el ímpetu de asentar, la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso, aquilatándose sobre todo el dicho del experto medico forense.
Luego entonces, no se percibe ilogicidad alguna en la motivación del fallo objetado, a la luz de que razonadamente el Tribunal expone la razón de la duda en una posible convicción respecto a la culpabilidad del encausado, lo que lo conlleva a la consecuencia de su absolución en virtud del señalado in dubio pro reo; todo ello atendiendo a que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , no se produjo la obtención de elemento de culpabilidad alguno, además del dicho de la propia víctima; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya asumido que de los medios de prueba se desprendiere indicio de culpabilidad y luego no valorarlo como tal.
Todo ello, lográndose deducir del fallo objetado, y lo cual se deja en evidencia con la transcripción de epítomes del texto íntegro:
“(…) Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y privado, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal (…) considera que los hechos por los que acusa el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) En el debate oral y privado fueron recibidas ante el Tribunal Mixto las testimoniales de la Adolescente Identidad Omitida, víctima en el presente proceso, quien señaló al acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO, como la persona que entró a su cuarto y la tocó, amenazándola para que no dijera nada, porque si no iba a terminar el trabajo la casa, se le montaba encima y le tocaba sus partes íntimas; estos dichos no fueron ratificados por los demás medios probatorios, toda vez que de la declaración del médico forense Alfredo Mounrad Naime, no se demostró abuso sexual a la víctima, por cuanto señaló en su declaración que los tocamientos no dejan ningún tipo de lesión y en el reconocimiento que realizó a la víctima no consiguió rastros de semen. Así mismo de la declaración del testigo Gabriel Jesús Granado, no se demostró responsabilidad penal alguna en contra del acusado, por cuanto su declaración se refiere a la inspección que realizó en la habitación donde señala la víctima sucedieron los hechos, la cual no arrojó ninguna evidencia relacionada a los hechos. De la declaración del testigo Basanta Richard, no se acreditó responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, en virtud que su declaración se relaciona a los motivos y circunstancias de la aprehensión del acusado, la cual se realizó en días posteriores de haberse realizado la denuncia de los hechos en contra del acusado, por el representante de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ciudad Guayana, sin autorización judicial para ello.
Este Tribunal Mixto, al realizar el proceso de valoración, análisis y comparación de cada uno de los medios probatorios recibidos durante el debate oral, considera que existen dudas en relación a la participación del acusado RAMÓN ALFREDO ZERPA BASTARDO (…) en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que el único medio probatorio que lo vincula con los hechos es lo manifestado por la víctima, los demás medios probatorios, antes descritos, no se relacionan entre sí con su testimonio, por lo que existe insuficiencia probatoria contra el acusado, en el cual rige el principio de orden Constitucional y Procesal, del indubio Pro Reo, establecido en el artículo 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la incongruencia entre las probanzas, para descartar la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales.
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la Abogada Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ramón Alfredo Zerpa Bastardo por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, perpetrado en detrimento de la ciudadana Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 1º Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, dictada en fecha 25-02-2008 y publicada in extenso el 06-03-2008; y mediante la cual absuelve al ciudadano procesado en mención de los cargos sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la Abogada Fabiola Cárdenas Ruíz, Fiscal Aux. de la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano procesado Ramón Alfredo Zerpa Bastardo por su presunta incursión en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, perpetrado en detrimento de la ciudadana Identidad Omitida; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 1º Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, constituido como Tribunal Mixto, dictada en fecha 25-02-2008 y publicada in extenso el 06-03-2008; y mediante la cual absuelve al ciudadano procesado en mención de los cargos sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000103
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