PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° FP01-O-2008-000011
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. MARÍA ANGELICA LEZAMA (Defensora Pública Penal Cuarta).
IMPUTADO (agraviado): JOSE RAMON PICO GOMEZ.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. MARÍA ANGELICA LEZAMA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:

“…Es el caso ciudadano Juez, que al agraviado se le sigue la causa signada en el Nº 4C-5756, nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia en Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 8º del Código Penal, habiéndose decretado en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar un (1) fiador, el imputado en los actuales momentos se encuentra recluido en la Policía Municipal de carona. Ahora bien, el 23/04/08 la defensa presentó mediante escrito la documentación correspondiente a la ciudadana KHATIANA FIGUEROA, a los fines de constituirla como fiadora del imputado y cumplir con los requerimientos del Tribunal, siendo rechazada la misma en virtud que la Constancia de Trabajo no reflejaba el salario devengado. El 28/04/08, se solicitó al Tribunal Quinto de Control, quien se encontraba de guardia para esa fecha se acordara a favor del imputado CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace a un juez diferente al Juez Natural, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control se encuentra sin despacho en virtud de la destitución del juez. Ciudadano Juez, como se puede evidenciar, al ciudadano JOSE RAMON PICO GOMEZ, se le está vulnerando flagrantemente el derecho a acceder a la justicia, consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido la ausencia de despacho del tribunal por destitución del juez y en no nombramiento de otro que lo sustituya, hace imposible que la defensa en nombre del imputado gestione la aceptación del fiador antes propuesto ya subsanado como se encuentra la omisión contenida en la constancia de trabajo. (…) DEL PETITORIO. En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano JOSE RAMON PICO GOMEZ, en vista de la vulneración al derecho de acceso a la justicia se proceda a declarar CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procediendo a recibir al fiador exigido por el Tribunal Cuarto de control y se acuerde como consecuencia la inmediata libertad de mi patrocinado…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz..

Se aprecia que, en el caso de marras, se decreto contra el imputado José Ramón Pico Gómez, quien funge como presunto agraviado en la causa llevada en su contra por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar un fiador; de tal circunstancia según lo dicho por la Accionante en Amparo, el imputado, presuntamente agraviado, se encuentra recluido en la Policía Municipal de Caroní, ello en virtud de que al presentar la correspondiente fiadora, existía un error en la constancia de trabajo de la misma, circunstancia que produjera el rechazo de la nombrada fiadora, ciudadana Khatiana Figueroa; no obstante dicha accionante, arguye en su escrito de Acción de Amparo, “…Ahora bien, el 23/04/08 la defensa presentó mediante escrito la documentación correspondiente a la ciudadana KHATIANA FIGUEROA, a los fines de constituirla como fiadora del imputado y cumplir con los requerimientos del Tribunal, siendo rechazada la misma en virtud que la Constancia de Trabajo no reflejaba el salario devengado. El 28/04/08, se solicitó al Tribunal Quinto de Control, quien se encontraba de guardia para esa fecha se acordara a favor del imputado CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que se hace a un juez diferente al Juez Natural, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control se encuentra sin despacho en virtud de la destitución del juez…”, a tal circunstancia, cabe señalar que, si bien es cierto las causas correspondientes a un determinado Tribunal, deben ser resultas por ese mismo despacho jurisdiccional, mal puede la recurrente, solicitar a otro Tribunal distinto al que conociera de la presentación de un fiador, cuando le esta vedado conocer de asuntos pertenecientes a otro Juzgado, asimismo resulta imperioso para esta Alzada, acotar que, al respeto pudo la accionante acudir a otra vía idónea a los fines de que se cumpliera con su solicitud, de la misma manera ejercer recursos ajustados al presente asunto.

De la misma manera aduce la accionante: que “…Ciudadano Juez, como se puede evidenciar, al ciudadano JOSE RAMON PICO GOMEZ, se le está vulnerando flagrantemente el derecho a acceder a la justicia, consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido la ausencia de despacho del tribunal por destitución del juez y en no nombramiento de otro que lo sustituya, hace imposible que la defensa en nombre del imputado gestione la aceptación del fiador antes propuesto ya subsanado como se encuentra la omisión contenida en la constancia de trabajo…”; circunstancia esta que constituye fundamentalmente la Violación Constitucional al presunto agraviado, tal y como lo señala la accionante, en virtud de que, su denuncia se fundamenta en la ausencia de despacho del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por destitución del Juez encargado de ese Tribunal para ese momento, Abg. Trino Odreman.

Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de Amparo Constitucional en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Mas aun si se trata de una actuación omisiva la que produce una violación a algunos de los derechos constitucionales inherentes a todo individuo. (Resaltado de la Sala). En conexión a ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. (Resaltado de la alzada).

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye la cesación de la violación o de amenaza de violación de algún de derecho o garantía constitucional como una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… ”

Vista tal circunstancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha dieciséis de Mayo del año en curso (16-05-2008), solicitó bajo oficio Nº 789, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, información con respecto a la situación de despacho del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, comprendida entre el mes de Abril y lo que va del mes de Mayo del presente año, ello a los fines de corroborar la aseveración aducida por la Accionante en Amparo, obteniendo como respuesta a la solicitud referida que, “…Al respecto le informo que mediante Oficio Nº CJ-0829, de fecha 22/04/2008, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue dejado sin efecto la designación del Abog. Trino Odreman, quien ejercía las funciones como Juez Cuarto en Función de Control, de esa Extensión Territorial, asimismo esta Presidencia del Circuito solicito a la mencionada Comisión la designación de un sustituto para cubrir dicha ausencia, toda vez que hasta la presente fecha no se a tenido respuesta, mediante oficio Nº PCJPEB- 524-08, de fecha 16/05/2008, se convoco al Abog. Armando Villarroel, quien fue designado por la Comisión Judicial en fecha 31/07/2007, Juez Suplente de Primera Instancia y Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, encargandose del referido tribunal el día de hoy 19/05/2008…”.

Ahora bien, como se observa de lo anterior transcrito, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de mayo del dos mil ocho (19-05-2008), quedo a cargo del Abg. Armando Villarroel, previamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de Primera Instancia y Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que dicho despacho jurisdiccional se encuentra laborando actualmente y cumpliendo con las funciones inherentes que le competen, es por ello que la situación jurídica infringida, alegada por la accionante ya culminó, siendo procedente la declaración de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 30 de Abril de 2008, por la Abg. Maria Angélica Lezama, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en representación del imputado JOSE RAMON PICO GOMEZ, presuntamente agraviado; por cuanto ha cesado la presunta violación denunciada, dada la causal sobrevenida; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR



DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO