REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000125
ASUNTO : FP01-R-2008-000125
Asunto N° 2E-3449
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° AA. FP01-R-2008-000125
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCION DE SENTENCIAS,
Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTE ABOG. CARLOS DE SA SANCHEZ
Fiscal de Ejecución del Ministerio Publico
IMPUTADO: ELIESER DE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abog. CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, por su presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 20 de Febrero del año 2008; mediante el cual el A quo decreta la LIBERTAD PLENA, al penado ut supra mencionado, por haber cumplido la pena impuesta de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del Folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29), de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la publicación del fallo impugnado este 20/02/2008, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 12/03/2008, trascurrieron nueve (09) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Luzmary Vallejo, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio treinta y cuatro (34) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos este Tribunal de Alzada trae a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido nueve (09) días hábiles de Despacho, seguidos a la publicación de la decisión impugnada que es de data 20 de febrero del año en curso, y a la cual objeta en tal acción de impugnación.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto Abog. CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS CEDEÑO RODRIGUEZ, por su presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por ser EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008)
Años 198° de le Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
FACH/MCA/GQG/CR/gildat*
ASUNTO: FP01- R-2008-000125
Asunto 2E-3449