REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Mayo del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000096
ASUNTO : FP01-R-2008-000096
Asunto 1E-3162
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000096 1E-3162
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Extensión Territorial Puerto Ordaz
ABOGADO RECURRENTES: ABOG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ELBA LEONOR MOLINA
Defensa Privada
PENADO: JHON ANTHONY MAUD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00096, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando en carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la causa seguida al Ciudadano penado JHON ANTHONY MAUD, causa seguida en su contra por la incursión en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 15/01/2.008, mediante el cual el a quo, concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO de la pena, a favor del mencionado penado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
II
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 15 de Enero de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado: JHON ANTHONY MAUD, le concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO de la pena, a favor del prenombrado penado, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:
(OMISSIS)
“….éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Acuerda al Ciudadano JHON ANTHONY MAUD, Titular del pasaporte N° 085104805, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, debiéndose presentar dicho ciudadano ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en forma periódica cada treinta (30) días. 2.- Acuerda remitir copias de la presente acta y de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Domar, con sede en Ciudad Bolívar, copia del acta que se derive de la presente audiencia. 3.- Ordena notificar al Consulado de Inglaterra de la presente decisión.…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado JHON ANTHONY MAUD, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
“… Es el caso Ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 1E-3162, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se desprende lo siguiente:
PRIMERO:
Último Cómputo realizado por el Tribunal:
• Destacamento de Trabajo ¼ 1 año, 7 meses, 15 días (30/11/05)
• Régimen Abierto 1/3 2 años, 2 meses (25/05/2.006)
• Libertad Condicional 2/3 4 años, 4 meses (23/07/2.008)
• Confinamiento ¾ 4 años, 10 meses, 15 días (04/02/2.009)
Habiendo cumplido hasta la fecha del otorgamiento del beneficio (15/01/08) Tres (03) años, Once (11) meses y Tres (03) días. Existiendo una clara contradicción entre el cómputo emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y el otorgamiento del Beneficio de CONFINAMIENTO al penado ya identificado por parte de este mismo Tribunal, por cuanto establece un tiempo para el otorgamiento de los beneficios de Ley, e incurre en la irregularidad de otorgar uno de ellos, como lo es el confinamiento, antes del tiempo establecido.
SEGUNDO:
De igual forma de la revisión del expediente de marras, esta Representación Fiscal, observa que la Audiencia Especial fijada por este Digno Tribunal el día 15/01/2.008 y para la cual no fue notificado el Ministerio Público, era con motivo a la REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto que le fue otorgado al Ciudadano JHON ANTHONY MAUD, antes identificado por este mismo Tribunal, previa solicitud por parte de la Ciudadana EULICES VIAMONTE en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Dr. César Augusto Donmar” con sede en Ciudad Bolívar y la Ciudadana LUGERIA GARCIA, delegada de prueba del referido centro, fundamentada en la evasión del residente del centro de tratamiento, donde lejos del tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud, decide otorgar el beneficio de CONFINAMIENTO, no ajustado a derecho. Esta representante de la vindicta pública se entera de estas irregularidades al momento de revisar el expediente que nos ocupa, dada la inconformidad por la Directora del Centro y la Delegada de Prueba, lo cual se pudo confirmar en el acta de audiencia especial que riela al referido expediente. Así mismo la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto cursa al folio 303 del expediente de marras solicitud que esta representación manifiesta estar conforme apegada a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y para cuya opinión no fue debidamente notificada, tal y como lo consagra la norma in comento.
De acuerdo con la doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el confinamiento de la pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de la Ley para que proceda el Confinamiento, contemplados en el artículo 53 del Código Penal, así como tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto solicitada por el Delegado de Prueba por incumplimiento por parte del penado en cuanto las condiciones que le fueron impuestas por el mismo. Violándose nuevamente por parte de la Juzgadora la normativa al no pronunciarse sobre la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto y al otorgar un beneficio como el de CONFINAMIENTO, sin estar dentro del tiempo establecido a tal efecto.
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 15 de enero del 2.008, donde se acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano JHON ANTHONY MAUD…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, en asistencia del ciudadano penado: JHON ANTHONY MAUD, ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ante tales afirmaciones esta defensa se permite contestar los siguientes: De haber revisado exhaustivamente el expediente, la representante del Ministerio Público, lejos de haber detectado irregularidades, las cuales a mi parecer no existen, sin señalar los folios donde cursan las supuestas irregularidades, se hubiese percatado de las constancias expedidas por el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, las cuales cursan a los autos con la petición expresa manifestada en varios escritos, de que el Tribunal ACTUALIZASE EL COMPUTO DE PENA DE JHON ANTHONY MAUD, el cual, AUNQUE SEA EXTRANJERO, la Ley le otorga, mediante el principio de igualdad, todos los derechos legales y constitucionales y por lo tanto el beneficio de la redención de la pena por el estudio y el trabajo. Se hubiese percatado la Fiscal del contenido de los folios 157 al 160 y 319 al 348 del expediente, donde cursan los INFORMES PSICOSOCIALES FAVORABLES realizados a mi defendido; de los cuales mediante el primero, lo que hubo fue una negativa a otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena que le correspondía y es mediante la Sentencia de la Corte de Apelaciones que decidió el Recurso de Apelación formulado por quién aquí defiende, en otro expediente por un caso de drogas y la cual sentó criterio en relación a esta materia, que por fin se le otorga su formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO y se le impone la obligación de presentarse con el apoyo familiar ya establecido, en el Centro de Tratamiento César Donmar. Posteriormente a haberse presentado en dicho Centro de Tratamiento, mi defendido fue “rescatado”, según su delegada de pruebas LUGERIA GARCIA, del lugar donde residía, alegando que deberían velar por la integridad del penado y solicitó al tribunal dejarlo en la sede del Centro de Tratamiento César Donmar, donde NO PERNOCTA NINGUN INTERNO y obligaron a este ser humano, de sesenta y uno años de edad a pernoctar en un lugar donde no estaban dadas las condiciones, bajo la supervisión de ella y de los vigilantes de dicho centro, donde no podía salir, era maltratado y discriminado, tal como lo afirmó a esta defensa, manifestándole que prefería estar en el Internado Judicial que en ese sitio, por lo cual inmediatamente me avoqué a buscarle un apoyo familiar idóneo, pero que coludía con las pretensiones de la Delegada de Pruebas, quién pretendía ubicarlo en una posada en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar, donde debía evitar hablar con las personas, a fin de que no pudieran conocer su condición de penado, debía “colaborar” en el aseo y mantenimiento de dicha posada, lo cual me pareció inadecuado, pues eso no es lo adecuado ya que mi defendido tiene 61 AÑOS DE EDAD, sufrió una quemadura en sus piernas en la cocina del penal de Vista Hermosa y prefería que viviese en una casa COMO EN FAMILIA, lo cual fue aceptado a regañadientes por la Delegada de Pruebas y que fue posteriormente aprobado por el Tribunal….y así, un sinfín de irregularidades tuvo que soportar mi defendido, las cuales fueron debidamente hechas del conocimiento del Tribunal de Ejecución, hasta que el penado se negó a comparecer a dicho Centro de Tratamiento y el Tribunal fijó una Audiencia Especial, donde compareció el Representante del Ministerio Público, el Penado, el apoyo familiar, in intérprete y esta defensa (folio 281 al 283), no compareciendo la Delegada de Pruebas, por lo cual el representante del Ministerio Público solicitó, que se hiciese una nueva audiencia con la presencia de la Delegada de Pruebas para una oportunidad posterior, pero no sin haber oído al penado, quién manifestó principalmente que no quería acudir al Centro de Tratamiento porque allí “ERA DISCRIMINADO”.
Esta defensa solicitó la redención de la pena para mi defendido por el trabajo realizado durante su estancia en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, para que se le cambiara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, QUE YA LE CORRESPONDIA, principalmente por las graves irregularidades observadas en la actuación de los funcionarios del Centro de Tratamiento (debidamente denunciadas al Ministerio de Interior y Justicia), que generaron marcadas diferencias con la directiva del Centro de Tratamiento Donmar y Específicamente con la delegada de prueba de mi representado, ciudadana LUGERIA GARCIA, considerando que en este sitio lejos de estar tratando de rehabilitar, ayudar a reinsertar a mi defendido a la sociedad, le estaban tratando mal, discriminándolo, mezquinándole hasta un mango y permanentemente amenazándolo con solicitar que se le revocase el Régimen Abierto, tal como por fin lo hicieron… de haber revisado exhaustivamente el expediente, la representante del Ministerio Público hubiese constatado la realidad del penado JHON ANTHONY MAUD y no habría formulado esta descabellada apelación, que dista mucho de probar la buena fe con que debe actuar el Ministerio Fiscal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, todos los alegatos de la Vindicta Pública en el presente caso CON ERRADOS y emanan de falsas informaciones, pues la representante del Ministerio Fiscal NO REVISO RESPONSABLEMENTE EL EXPEDIENTE y pretende con su apelación, DESMEJORAR el estado actual del penado, lo cual no es función. Respetuosamente y en base a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PIDO SE DECLARE SIN LUGAR ESTA IRRITA APELACIÓN, para NO COMPLACER en modo alguno la MALDAD MANIFIESTA de quienes, desafortunadamente, trabajan en el Centro de Tratamiento Comunitario César Augusto Donmar y que hicieron incurrir al Ministerio Público en un error para que formulase esta Apelación, ABSOLUTAMENTE DESCABELLADA…”.
V
DE LA DISTRIBUCION DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Omar Duque Jiménez y Gabriela Quiaragua González, siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis y estudio practicado sobre la denuncia formulada por la Ciudadana abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando en carácter de Fiscal Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado JHON ANTHONY MAUD, en su escrito de apelación y cotejado el mismo con la decisión censurada de data 15 de Enero del 2008, que emitiese el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, así como también con el escrito contentivo de Contestación ejercido por la Defensa Privada Abog. Elba Leonor Molina; advierte este Tribunal de Alzada una situación no señalada por la parte recurrente, para lo cual hace que el presente fallo devenga ineludiblemente en una declaratoria DE NULIDAD DE OFICIO del fallo objetado, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, ello por las razones que se presentaran a continuación
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico se observa, que en el mismo la quejosa desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha Quince (15) de Enero del año en curso, en la cual se dictó el fallo recurrido, donde se otorga a favor del Ciudadano Penado JHON ANTHONY MAUD, Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, fundamentándose el Tribunal Recurrido por auto separado, en que el ciudadano penado ut supra, mantenía buena conducta en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad legal y de igual forma posee constancias laborales, que a su criterio le sirvió de soporte a la recurrida para el decreto de tal Beneficio, y en consecuencia de ello se declara terminado el cumplimiento de Régimen Abierto, evidenciándose que dicha providencia carece de motivación, situación esta no advertida por la recurrente y lo que conduce a una violación del debido proceso que reviste de nulidad.
Ahora bien, al momento de fundamentar su fallo el Tribunal A quo lo realiza manifestando, que lo ajustado era el otorgamiento “…al Ciudadano JHON ANTHONY MAUD, Titular del pasaporte N° 085104805, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, debiéndose presentar dicho ciudadano ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en forma periódica cada treinta (30) días. 2.- Acuerda remitir copias de la presente acta y de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. César Augusto Domar, con sede en Ciudad Bolívar, copia del acta que se derive de la presente audiencia…”; patentizándose de la trascripción parcial del fallo objetado, que el mismo carece de total motivación, pues solo expresa que se le otorga tal beneficio pero no enuncia las razones por las cuales realiza tal pronunciamiento; aunado a ello al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones que conforman el presente expediente, se ubica por auto separado la posible justificación que le da la Juez recurrida a su pronunciamiento anterior, mismo auto que luego de analizado por esta Sala se evidencia la concurrencia del vicio antes aludido, toda vez que la Juez al momento de fundamentar su providencia lo hace bajo la premisa, de que existe en el expediente constancias de buena conducta y constancias de trabajo del ciudadano ut supra, emanada por el Internado Judicial de Vista Hermosa, para lo cual con ello redime el tiempo que estuvo laborando el ciudadano penado conforme al articulo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, obteniéndose mas de la ¾ parte de la pena cumplida por parte del ciudadano de marras, obteniendo como resultado una decisión inmotivada, en razón de que solo toma en cuenta dos situaciones, que a su criterio son justificable para la procedencia del Beneficio antes descrito.
En cuanto a la falta de motivación indicada, como ya se ha expresado, en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, ello en el sentido de que la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación ya que no hubo una relación lógica de los hechos con el Derecho, omitiendo de esta manera el motivo por el cual sustento dicha decisión.
Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación, como ya se exteriorizo, lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo no esta orientado con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad, hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones sino también para el seguimiento de los actos que conllevan al procedimiento en si, a sabiendas de que para el otorgamiento de una de las alternativas de cumplimiento de pena consistente de Confinamiento, deben estar llenos los requisitos del articulo 53 del Código Penal el cual establece:
“…CONVERSIÓN A CONFINAMIENTO POR BUENA CONDUCTA
ART. 52.—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente…”
Pues en el cumplimientos de tales requisitos deben conducir con su concurrencia al decreto del mentado Beneficio, pero ello debe hacerse indicando las razones por las cuales puede proceder el mismo, justificando los motivos que lo llevan a realizarlo, como no es el caso sub examinis, ya que la Juez no hizo tal justificación limitándose a mencionar que tenia carta de buena conducta, así como constancias de trabajo, y no así a relacionar tales circunstancias.
Es importante destacar, como bien lo hemos expresado en pretéritas decisiones, que la labor del motivación con abolengo Constitucional y Legal, impone al Juez el deber de fundamentar sus providencias para lograr con ella el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, erradicando de esta guisa, cualquier labor de arbitrariedad gracias a la racionalidad expresada en dicha motivación; estos objetivos y alcances no se logran en la sentencia impugnada, pues efectivamente se estampa de manera genérica una desestimación que no reproduce los motivos que lo condujeron a su opinión jurídica expresa en la recurrida.
Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley
Si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales.
En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón
De forma tal, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 23-08-2007, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la violación de la garantía constitucional, estableciéndose que el referido Tribunal realice lo conducente en relación a la situación jurídica del penado ut supra.
Como resultado de ello se deja vigente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuera impuesto en su oportunidad legal, consistente en Régimen Abierto, a la cual se hallaba sujeto el ciudadano JHON ANTHONY MAUD, con anterioridad al pronunciamiento del fallo que fuera objeto de impugnación bajo la presente motivación, ordenándose asimismo al Tribunal Ejecutor de Sentencias al que le corresponda el expediente sub examinis, posterior al redistribución, e instruir igualmente lo referente al cumplimiento del Régimen Abierto en cuestión. Y así se decide
VIII
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO, la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 15/01/2.008, mediante el cual el a quo, concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO de la pena, a favor del mencionado penado; misma decisión que fuera objetada mediante Recurso de Apelación de Auto por la Ciudadana abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando en carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia de lo arriba apostillado, se mantiene vigente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuera impuesto en su oportunidad legal, consistente en Régimen Abierto, a la cual se hallaba sujeto el ciudadano JHON ANTHONY MAUD, con anterioridad al pronunciamiento del fallo que fuera objeto de impugnación bajo la presente motivación, ordenándose asimismo al Tribunal Ejecutor de Sentencias al que le corresponda el expediente sub examinis, posterior al redistribución, e instruir igualmente lo referente al cumplimiento del Régimen Abierto in comento.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
(Ponente)
JUEZ SUPERIOR,
DR. OMAR DUQUE JIMENEZ
JUEZA SUPERIOR,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
Causa Nº FP01-R-2008-000096
FACH/GQG/MCA/BM/niurka/gilda*
Número de la Resolución: