REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001793
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN VELIZ MEDINA, JORGE ALEXIS VELIZ QUERO, FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO, JONNY JOSÉ PÉREZ QUERO y JOSÉ FRANCISCO BRAVO BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 4.193.259, 14.591.810, 7.403.321, 14.760.632 y 3.410.109, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANKUANG GROUP CORPORATION ITD Y INVERSIONES CARIBE 99, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO y ALMARITT C. COLMENAREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 90.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 28 de marzo de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la Abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443 en su carácter de apoderada judicial; y por la parte demandada YANKUANG GROUP CORPORATION ITD su apoderado judicial Abogado RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.426, y por INVERSIONES CARIBE 99, C.A, su apoderado Judicial ALMARITT C. COLMENAREZ LUGO IPSA N° 90.456.| Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: los ciudadanos ALEXIS RAMÓN VELIZ MEDINA, JORGE ALEXIS VELIZ QUERO, FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO, JONNY JOSÉ PÉREZ QUERO y JOSÉ FRANCISCO BRAVO BOYER, manifestaron, que laboraban para las demandadas prestando sus servicios como volqueteros, que fueron despedidos injustificadamente por lo que reclaman sus derechos correspondientes a antigüedad, interés de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos e indemnizaciones previstas en el art. 125 de la L.O.T.
SEGUNDA: Las empresas demandadas manifiestan que no reconocen la relación existente como de índole laboral, toda vez que les unía con los actores un contrato de índole Civil, donde no se cumple con la subordinación, agenidad y dependencia. Sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente proceso, precaver y evitar futuros y eventuales litigios ofrece cancelar un bono único transaccional de Bs. F. 13.500 a ALEXIS RAMÓN VELIZ MEDINA, Bs. F 9.000 a JORGE ALEXIS VELIZ QUERO, Bs.F. 6.500 a FRANCISCO GUTIERREZ ROMERO, Bs. F. 9.500 a JONNY JOSÉ PÉREZ QUERO y Bs. F. 7.000 a JOSÉ FRANCISCO BRAVO BOYER.

TERCERA: la parte actora luego del análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas suministradas por ambas partes a este proceso acepta de manera conforme la propuesta presentada por las demandadas.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar las cifras acordadas en dos pagos de 50% cada una, la primera para el día 15 de abril de 2008, el segundo pago para el día 25 de abril de 2008. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a las empresas por conceptos laborales, civiles, mercantiles ni penales derivadas de la relación que los unió.

QUINTA: la parte demandada se compromete a cancelar a la apoderada actora Abg. MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, la cantidad de Bs. F. 5.500,00, por concepto de honorarios profesionales, el día 15 de abril de 2008.

SEXTA: El incumplimiento en los pagos acordados supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEPTIMO: los pagos se realizarán en las fechas acordadas a las 11:30 AM por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón


La Parte Demandante La Parte Demandada