REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
Años 197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002233
PARTE ACTORA: ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.485.507
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.161; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: RUTH ZERPA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 04 de abril del 2007, por la ciudadana ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.485.507 asistida por la MARIA FERNANDA CHAVIEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.161; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, en la cual expone todas sus pretensiones
Recibida la solicitud por este juzgado, se admite el 08 de octubre del 2007, ordenando notificar a la demandada, RUTH ZERPA, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 21, casa Nº 4, diagonal al trailer de perros calientes llamado La Calle Ciega, Quibor, Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero del 2008, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece a la misma por la parte actora la ciudadana ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.485.507 asistida por la MARIA FERNANDA CHAVIEL; en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, no compareciendo la demandada, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los hechos alegados por la actora, constatando el Tribunal:
Primero, Que la ciudadana ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.485.507 prestó servicios de índole laboral para la ciudadana RUTH ZERPA domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 21, casa Nº 4, diagonal al trailer de perros calientes llamado La Calle Ciega, Quibor, Estado Lara.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 01/03/2002 hasta el 30/06/2007, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero, Que la actora se desempeñaba como domestica para la demandada.
Cuarto: Que la trabajadora a partir de mayo del 2004 devengó un salario que se encontraba por debajo de lo establecido en el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos.
Quinto: Que la actora nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.
En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 9.620.126,85 Bs. por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario Mínimo Nacional vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones: En base al artículo 277 de la LOT, la actora se hace acreedora de 80 días multiplicados por el último salario normal, de 20.493,00 Bs. lo que totaliza la cifra de 1.639.440 Bs. Así se establece.
Prima de navidad: conforme al artículo 278 de la LOT, le corresponden a la reclamante 80 días multiplicados por el último salario normal, 20.493,00 Bs. lo que totaliza la cifra de 1.639.440 Bs. Así se establece.
Diferencia Salarial: basado en lo alegado en autos y en los Decretos del Ejecutivo Nacional que establece el salario mínimo mensual de cada trabajador, se determina que durante la relación laboral devengó mensualmente las siguientes cantidades:
Desde mayo 2004 hasta febrero 2005: 3.333,33 Bs. diarios
Desde marzo 2005 hasta noviembre 2005: 5.000,00 Bs. diarios.
Desde diciembre 2005 hasta junio 2006: 6.666,66 Bs. diarios y
Desde junio 2006 hasta junio 2007: 5.000,00 Bs. diarios.
Debiendo ser:
Desde mayo 2004 hasta julio 2004: 9.060,98 Bs. diarios
Desde agosto 2004 hasta abril 2005: 9.815,52 Bs. diarios
Desde mayo 2005 hasta enero 2006: 12.374,42 Bs. diarios.
Desde febrero del 2006 hasta abril 2006: 14.230,59 Bs. diarios
Desde mayo 2006 hasta agosto 2006: 15.525,00 Bs. diarios
Desde septiembre del 2006 hasta abril 2007: 17.077,5 Bs. diarios y
Desde mayo 2007 hasta junio 2007: 20.493,00 Bs. diarios
Todo esto generó una diferencia de 9.728.662,5 Bs. entre lo que debió cobrar y lo que percibió efectivamente como salario. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 6.485.507 contra la ciudadana RUTH ZERPA domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 21, casa Nº 4, diagonal al trailer de perros calientes llamado La Calle Ciega, Quibor, Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana RUTH ZERPA.; a pagar a la ciudadana ARGENIDAD DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, la suma de Bs. 13.007.542,00 ó su equivalente en Bolívares Fuertes de 13.007,54 por conceptos de diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, diferencia salarial, de diferencia salarial, vacaciones y prima de navidad, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la oportunidad de ejecución. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberá ser indexado el monto de Bs. 13.007.542,00 ó su equivalente en Bolívares Fuertes de 13.007,54 conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abog. Maria Alexandra Odón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria.
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