REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-001197

PARTE DEMANDANTE: EMILIA RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.414.504

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TONNY LINAREZ y SILVIA S. DICKSON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.803 y 47.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SIERRALTA, IPSA Nro. 63.276.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de marzo de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los abogados TONNY LINAREZ y SILVIA DICKSON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.803 y 47.391 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.414.504, quien se encuentra presente y por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA., los ciudadanos MICHELE LATORRE y TERESA BIRARDI, cédula de identidad Nros. 9.625.380 y 7.410.108 respectivamente y el apoderado judicial, abogado JUAN SIERRALTA, IPSA Nro. 63.276, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en etapa de ejecución en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: la parte demandada ofrece cancelarle a la parte actora la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 70.000,00) como pago de los conceptos solicitados en el libelo, que serán cancelados en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 60.000,00) a través de los siguientes cheques N° 00019659, librado contra el banco STANFORD BANK, a nombre de la actora de fecha 03/03/2008, el segundo N° 00005251, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la actora de fecha 03/03/2008, el tercero 0510000332, librado contra el banco Central a nombre de la actora de fecha 03/03/2008 y el cuarto cheque N° 00005205, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la actora de fecha 03/03/2008, todos los cheques antes mencionado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 15.000,00) cada uno y el monto restante del acuerdo, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 10.000,00), serán cancelados el día 17/04/2008 ante la URDD a través de cheque.

SEGUNDO: En este acto la parte demandante plenamente identificada en autos y con plenas facultades según instrumento poder acreditado en autos declara y acepta la propuesta presentada por la parte demandada y en consecuencia recibe y aceptar a su entera y cabal satisfacción la suma antes mencionada, la cual corresponde al pago de todos los conceptos laborales especificados en esta mediación.


TERCERO: El lugar del pago será en este acto de la manera antes señalada y el monto restante ante la URDD.


CUARTO: La falta de previsión de los fondos del cheque que se entregaran, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta, así como lo correspondiente a las costas procésales de igual forma se deja constancia que la falta de pago con respecto a la ultima cuota dará derecho a la ejecución del monto sentenciado.

QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes y se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario

Abg. Gabriel Moreno Viera.


Parte Demandante Parte Demandada