REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (06) de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2006-002331

PARTE DEMANDANTE: ELEONORA ALEXANDRA GUTIERREZ TORO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: E. 15.831.397

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE:MAIGRY Z. ALVARADO P., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.104.298
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH BASTIDAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano ELEONORA ALEXANDRA GUTIERREZ TORO y su abogada asistente MAIGRY Z. ALVARADO P., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.104.298, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ELIZABETH BASTIDAS, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.

Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido que aún en los casos de Confesión Ficta el juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados.

En este sentido se presume que el ciudadano ELEONORA ALEXANDRA GUTIERREZ TORO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.831.397 presto sus servicios para la ciudadana ELEONORA GUTIERREZ desde el 11 de Septiembre de 2006, hasta 31 de Abril de 2007 dándose por terminada la relación por retiro voluntario.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es siete (07) meses y veinte (20) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora ELEONORA ALEXANDRA GUTIERREZ TORO los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.

Fecha de Ingreso: 21-09-2003 hasta 30-08-2006
Tiempo de servicio siete (07) meses y (20) días

Con respecto a la reclamación de AGUINALDO: le corresponden del periodo 2006 la fracción de 3 meses lo que es igual a 05 días a razón de Bs.170.077,5 nos da un total de Bs .85.387,05 y el periodo del año 2007, por la fracción de 04 meses lo que es igual a 05 días a razón de Bs.170.077,5 nos da un total de Bs .85.387,05 TOTAL DE PRIMA NAVIDEÑA CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.170.755,00).
DIFERENCIA SALARIAL: le corresponde desde el 11 de Septiembre de 2006 al 31 de Abril de 2007 una diferencia entre el salario que devengaba para ese momento de Bs.10.00,00 diario y el monto mínimo establecido en la Gaceta Oficial para es momento de Bs. 17.077,05 diario generándose una diferencia de 7.077,05 por 229 días los que nos da un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS(Bs.1.620.747,05).

EL MONTO TOTAL DE LO DEMANDADO ES DE :UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (BS.1.791.522,02)o UN MIL SETECIENTO NOVENTA Y UNO CON 53 CENTIMOS (BsF 1.791,02) la misma se hace procedente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien con respecto al cálculo de todos los concepto aquí condenados, deberán someterse a Experticia Complementaria del Fallo, a realizarse por un solo Experto que será designado por este Tribunal una vez quede firme la sentencia, debiendo el experto efectuar ese cálculo en base al salario devengado por el trabajador. Así se decide.

De igual manera la cantidad señalada será indexada de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Organicé Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia 0111 de fecha 11-03-05 (caso I.B.M. de Venezuela
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
En este orden de ideas este juzgado ordena el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorio desde la notificación hasta la ejecución del fallo, las cuales se determinara por experticia complementaria del fallo considerando para ello las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c( del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ELEONORA ALEXANDRA GUTIERREZ TORO en contra de la demandada ELIZABETH BASTIDA.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (BS.1.791.522,02)o UN MIL SETECIENTO NOVENTA Y UNO CON 53 CENTIMOS (BsF 1.791,02).

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado esto es de la siguiente manera la demandada ELIZABETH BASTIDA deberá cancelar la cantidad : UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (BS.1.791.522,02)o UN MIL SETECIENTO NOVENTA Y UNO CON 53 CENTIMOS (BsF 1.791,02). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (06) días del mes de octubre del Dos Mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,


Abog .Rosanna Blanco
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,