REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de marzo de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO: KP02-L-2007-1816
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.849.359, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA DOBLE J C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de febrero de 2008, del dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA y su abogada asistente DEISY MUÑOZ ORTEGA , en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro36.491. en su el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, VIGILANCIA DOBLE J C.A., ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.
Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido que aún en los casos de Confesión Ficta el juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados.
En este sentido se presume que el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA presto sus servicios para la empresa VIGILANCIA DOBLE J C.A desde el 07 de enero de 2006, hasta 30 de noviembre de 2006 dándose por terminada la relación por renuncia voluntaria
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es once (11) mese. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador JOSE RAFAEL AMAYA los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.
Fecha de Ingreso: 07 de enero de 2006, hasta 30 de noviembre de 2006
Tiempo de servicio once (11) meses.
En vista de que la demandad no trajo elementos de pruebas para desvirtuar el pago hecho por la empresa es por lo que esta juzgadora deberá condenar y Declarar Con Lugar a la demandada al pago de los conceptos aquí demandados. Y Así se decide
Ahora bien, con relación a los conceptos ordinarios demandado se debe tomar en consideración la fecha de inicio y de egreso del actor los conceptos que se derivan de la relación de trabajo son los siguientes: Antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 40 días a razón del salario integral generando un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CO 44 CENTIMOS (Bs.1.200.115,44 , más los Intereses Sobre Prestaciones Sociales que alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs 54.538,73 ) . Y Así se decide.
Con respecto a la reclamación de Vacaciones Fraccionadas y de Utilidades Fraccionadas , por Vacaciones Fraccionadas le corresponden 12.5 a razón de Bs 28.967,85, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLINARES CON 12 CENTIMOS( Bs.362.098,12), y las Utilidades le corresponden12.5 a razón de Bs 28.967,85, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLINARES CON 12 CENTIMOS( Bs.362.098,12.)
En lo que respecta al pago de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden 5.83 días a razón de Bs. 28.967,85 para un total de CIENTO SESENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON56 CENTIMOS (Bs.168.882,56) la misma se hace procedente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, . Así se decide.
Salario Adeudado: le corresponden 30 días a razón de Bs17.077,54 los que nos da un total de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 02 CENTIMOS (Bs. 512.326,02).
Se le a deuda por 49 Días feriados no cancelados la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95 CENTIMOS( Bs.1.075.477,95.).
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Le corresponden la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 06 SENTIMOS ( Bs.787.280,06)
HORAS EXTRA NOCTURNAS: En lo que respecta a este concepto la empresa deberá cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCINCO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS ( Bs. 1.810.745,30). Así se decide.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A PAGAR: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs.6.487.253,66)
Ahora bien con respecto al cálculo de todos los concepto aquí condenados, deberán someterse a Experticia Complementaria del Fallo, a realizarse por un solo Experto que será designado por este Tribunal una vez quede firme la sentencia, debiendo el experto efectuar ese cálculo en base al salario devengado por el trabajador. Así se decide.
De igual manera la cantidad señalada será indexada de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Organicé Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia 0111 de fecha 11-03-05 (caso I.B.M. de Venezuela
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
En este orden de ideas este juzgado ordena el pago de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorio desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, las cuales se determinara por experticia complementaria del fallo considerando para ello las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c( del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo.
Por cuanto la Sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA AGUILAR en contra de la empresa VIGILANCIA DOBLE J,C.A
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs.6.487.253,66)
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en el dispositivo del fallo a JOSE RAFAEL AMAYA AGUILAR por la demandada empresa VIGILANCIA DOBLE J,C.A PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN C.A la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs.6.487.253,66) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (05) días del mes de marzo del Dos Mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog .Rosana Blanco
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
|