REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (31) de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA BEATRIZ FREITEZ GUEVARA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 10.956.606

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: NOBELRTO LISCANO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.102.439
PARTE DEMANDADA: LERIDA INMACULADA COLMENAREZ TOVAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las diez y de la mañana (10:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano YOLEIDA BEATRIZ FREITEZ GUEVARA y su abogada asistente NOBELRTO LISCANO MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.439, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, LERIDA INMACULADA COLMENAREZ TOVAR ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.

Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ FREITEZ GUEVARA el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, LERIDA INMACULADA COLMENARES TOVA presto sus servicios personales desde el 19 de septiembre de 1990, hasta 04 de agosto de 2007 dándose por terminada la relación por despido injustificado

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es diecisiete (17) . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora YOLEIDA BEATRIZ FREITEZ GUEVARA los


siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.

Fecha de Ingreso: 019-09-1990 hasta 04-08-2007
Tiempo de servicio diecisiete (17) años.

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde 1444 días a razón de el salario integral correspondiente a cada mes y año, los que nos da un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS. Bs 5.939.775,40.
VACACIONES: Se le adeuda desde el 19-09-1990 hasta el 19-09-191 le corresponde 15 días; del 19-09-1991 al 19-09-1992 le corresponden 16 días; del 19-09-1992 al 19-09-1993 le corresponden 17 días; 19-09-1993 al 19-09-1994 le corresponden 18 días; 19-09-1994 al 19-09-1995 le corresponden 19 días; 19-09-1995 al 19-09-1996 le corresponden 20 días; 19-09-1996 al 19-09-1997 le corresponden 21 días; 19-09-1997 al 19-09-1998 le corresponden 22 días; 19-09-1998 al 19-09-1999 le corresponden 23 días; 1999 al 19-09-2000 le corresponden 24 días; 19-09-2000 al 19-09-2001 le corresponden 23 días; 19-09-2001 al 19-09-2002 le corresponden 24 días; 19-09-2001 al 19-09-2002 le corresponden 25 días; 19-09-2002 al 19-09-2003 le corresponden 26 días; 19-09-2003 al 19-09-2004 le corresponden 27 días; 19-09-2003 al 19-09-2004 le corresponden 28 días; 19-09-2004 al 19-09-2005 le corresponden 29 días; 2005 al 19-09-2006 le corresponden 30 días; 2006 al 19-09-2007 le corresponden 30 días; a razón del salario base los que nos da un total SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.424.000,00).

UTILIDADES: Se le adeuda desde el 19-09-1990 hasta el 19-09-191 le corresponde 15 días; del 19-09-1991 al 19-09-1992 le corresponden 15 días; del 19-09-1992 al 19-09-1993 le corresponden 15 días; 19-09-1993 al 19-09-1994 le corresponden 15 días; 19-09-1994 al 19-09-1995 le corresponden 15 días; 19-09-1995 al 19-09-1996 le corresponden 15 días; 19-09-1996 al 19-09-1997 le corresponden 15 días; 19-09-1997 al 19-09-1998 le corresponden 15 días; 19-09-1998 al 19-09-1999 le corresponden 15 días; 1999 al 19-09-2000 le corresponden 15 días; 19-09-2000 al 19-09-2001 le corresponden 15 días; 19-09-2001 al 19-09-2002 le corresponden 15 días; 19-09-2001 al 19-09-2002 le corresponden 15 días; 19-09-2002 al 19-09-2003 le corresponden 15 días; 19-09-2003 al 19-09-2004 le corresponden 15 días; 19-09-2003 al 19-09-2004 le corresponden 15 días; 19-09-2004 al 19-09-2005 le corresponden 15 días; 2005 al 19-09-2006 le corresponden 15 días; 2006 al 19-09-2007 15 días los que nos da un total de Bs. UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS(BS.1.195.498,90)
BONO VAVACACIONAL FRACCIONADO: se le adeuda desde el inicio de la relación laboral desde el 19-09-de 1991 hasta el 2007 la cantidad de UN MILLON CUAATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS( Bs. 1.495.025,60) Y así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días a razón de Bs . 17.500,00 para un total de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.575.000,00) Y así se decide
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días a razón de Bs . 17.500,00 para un total de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.575.000,00) Y así se decide

Total de Prestaciones Sociales: DIECINUEVE MILLOSNES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.19.381.662) o DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 63 CENTIMOS (BsF 19.381,63) Y así se decide.

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YOLEIDA BEATRIZ FREITEZ GUEVARA en contra del ciudadano LERIDA INMACULADA COLMENAREZ TOVAR.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de DIECINUEVE MILLOSNES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.19.381.662) o DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 63 CENTIMOS (BsF 19.381,63)

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la ejecución del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado esto es de la siguiente manera: la cantidad : DIECINUEVE MILLOSNES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.19.381.662) o DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 63 CENTIMOS (BsF 19.381,63) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la notificación de la presente demanda, hasta la ejecución del fallo Y Así se decide.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor

Hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (31) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación
La Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog.Rosanna Blanco.L
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,