REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (28) de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2006-002532

PARTE DEMANDANTE: ELEUDA ALTAGRACIA LEON MUJICA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 10.129.356

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.102.004
PARTE DEMANDADA: VICENTE LOPEZ. Titular de la cédula de Identidad N.2.607.193
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante el ciudadano ELEUDA ALTAGRACIA LEON MUJICA y su abogada asistente FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.004, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, VICENTE LOPEZ ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos.

Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana ELEUDA ALTAGRACIA MUJICA LEON el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, VICENTE LOPEZ presto sus servicios personales desde el 07 de febrero de 2000, hasta 23 de febrero de 2007 dándose por terminada la relación por despido injustificado

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es siete (07) y dieciséis (16) . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora ELEUDA ALTAGRACIA MUJICA LEON los


siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio.

Fecha de Ingreso: 07-02-2000 hasta 23-02-2007
Tiempo de servicio siete (07) años y dieciséis días.

BONO VAVACACIONAL FRACCIONADO: se le adeuda por el periodo 2001 - 2007 105 días a razón de Bs . 17.077,50 para un total de Bs.1.793.137,50 Y así se decide.
PRIMA NAVIDAD SEGÚN EL ARTICULO 278 Literal C DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponde 15 días por año o sea 90 días a razón de Bs . 17.077,50 para un total Bs.322.489,80.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo 105 días a razón de Bs . 17.077,50 para un total de Bs.1.793.137,50 Y así se decide
DIFERENCIA SALARIAL: por esta diferencia se le adeuda desde el periodo comprendido del 01-05-2005 al 01-04-2006 el salario mínimo para esta fecha era de Bs. 371.232,00 y el salario percibido por la trabajadora era de Bs. 120.000 mensual la diferencia era de Bs.251.232,00; del 01-05-2006 al 31-08-2006 a razón de Bs.15.525,00 la diferencia es de Bs.345.000,00 y del 01-09-2006 al23-02-2007 el salario diario era de Bs. 17.077,50 lo que nos da un total en diferencia de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.049.784,00).
Menos adelanto de Prestaciones Sociales Bs.1.820.000,00

Total de Prestaciones Sociales: SEIS MILLOSNES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MI NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs.6.781.957,18) o SEIS MIL SETECIENTOS OCCHENTA Y UNO CON 90 CENTIMOS (BsF 6..781,90) Y así se decide.

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ELEUDA ALTAGRACIA LEON MUJICA en contra del ciudadano VICENTE LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados y condenados en la presente sentencia por la cantidad de SEIS MILLOSNES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MI NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs.6.781.957,18) o SEIS MIL SETECIENTOS OCCHENTA Y UNO CON 90 CENTIMOS (BsF 6..781,90)

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la ejecución del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado esto es de la siguiente manera: VICENTE LOPEZ la cantidad : SEIS MILLOSNES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MI NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs.6.781.957,18) o SEIS MIL SETECIENTOS OCCHENTA Y UNO CON 90 CENTIMOS (BsF 6..781,90) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la notificación de la presente demanda, hasta la ejecución del fallo Y Así se decide.

QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor

Hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación
La Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog.Rosanna Blanco.L
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,