REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º

Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-002089


PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 51.039, 90.324 y 92.213 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE SUPERFARMA SANARE C.A: RAMÓN ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932.

APODERADOS JUDICIALES DE FARMACIA SANARE C.A: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JAIME DOMINGUEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 56.291 y 80.217 respectivamente.

I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 10-05-2007 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial ordenó practicar nueva experticia complementaria del fallo en la presente causa.

El día 19-06-2007 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial juramentó como experto al lic. Alexis Meza.

El 19-07-2007 fue consignada la experticia complementaria del fallo y en fecha 25-07-2007 los apoderados judiciales de Superfarma Sanare C.A y Farmacia Sanare C.A, ejercieron reclamo contra la misma.

Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

En Sentencia de fecha 07 de junio de 2007 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en asunto KP02-R-2006-1028 en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Laura Hernández en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A, expresó:

…no puede obviar este Juzgador que la suma definitiva a pagar no se ha determinado aún y resulta un hecho admitido que la actora mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A, la cual conlleva ciertas obligaciones por las cuales ésta debe responder, adecuado esto al interés del demandante, por lo cual sobre los argumentos referidos a la exclusión y a la falta de cualidad alegada, esta Alzada considera prudente aclarar que una cosa es la existencia de la obligación cierta y otra el quantum de la misma, de manera tal que al existir una sentencia que condena a esta sociedad mercantil (Farmacia Sanare C.A) y que además incluye como sujeto procesal a Superfarma C.A sin excluir a la primera (que es la interpretación que pretende darle la parte recurrente), existe una obligación cierta, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquella, pues la extrabajadora mantiene la posibilidad de ir contra los bienes de la sociedad sustituida, al igual que contra los bienes de la sustituyente, para hacer efectiva sus acreencias laborales, y conforme a los principios que inspiran el derecho del trabajo, debe evitarse que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuando ocurran casos como el de autos, por tanto la tesis planteada por la recurrente como fundamento de su solicitud, en criterio de este sentenciador no resultan válidos, por cuanto, constituye, la cantidad de dinero depositada, garantía no de la experticia hecha o por hacer, sino de las cantidades firmes adeudadas y acordadas por sentencia firme en la cual efectivamente fue demandada la empresa que hoy recurre, la cual además admitió la relación de trabajo, por lo que pretender en este momento no tener ninguna responsabilidad con la trabajadora demandante no se ajusta a la realidad. Y así se decide.


En atención al criterio antes transcrito y tomando en consideración que Farmacia Sanare C.A aún se encuentra obligada a responder por las obligaciones contraídas con la actora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse tanto del reclamo interpuesto por el Abogado Ramón Zubillaga en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Superfarma Sanare C.A como del ejercido por la Abogada María Laura Hernández en su carácter de apoderada judicial de Farmacia Sanare C.A. Y así se decide



II
Los reclamos presentados se fundamentan en que la experticia complementaria del fallo está fuera de los límites del fallo de fecha 03-11-1998 dictado por el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad laboral de esta Circunscripción Judicial por cuanto en la misma se calcula un concepto no contenido en la referida sentencia el cual es pago de prestaciones sociales dobles y este ya había sido eliminado en la reforma de 1997, además de ello no se dedujo la cantidad ya pagada tal como lo ordenó la decisión y los intereses fueron calculados incorrectamente.

Así las cosas, en primer lugar, este Juzgador procede en primer lugar a verificar la tempestividad del reclamo interpuesto y en tal sentido observa:

En fecha 14 de junio de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil expresó: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de expertos”. De conformidad con lo anterior, se procede a efectuar una revisión del calendario judicial del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por ser éste a quien correspondía el conocimiento de la causa para el momento del reclamo, siendo que la experticia fue consignada el 19-07-2007 y para la fecha del reclamo habían transcurrido los siguientes días de despacho:

20, 23 y 25 de julio de 2007, es decir, los reclamos fueron presentados al tercer (3°) día de despacho siguiente a la consignación y por ende tempestivamente. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, quien juzga procede a calificar los extremos que conforman tal impugnación y así a los fines de verificar si la experticia reclamada se encuentra fuera de los límites del fallo realiza el siguiente cuadro comparativo:

Conceptos condenados en Sentencia de fecha 03-11-1998 Conceptos calculados en la Experticia complementaria del fallo
Días Feriados Días Feriados
Aumento Salarial Diferencia de sueldo
Antigüedad
Preaviso
Vacaciones Fraccionadas Vacaciones
Vacaciones no disfrutadas año 1980
Utilidades Fraccionadas Utilidades
Horas extraordinarias Horas extraordinarias
Indexación Indexación
Intereses sobre prestaciones Intereses sobre prestaciones
Deducir lo pagado
Prestaciones Sociales Dobles

De conformidad con lo anterior, el experto calculó prestaciones sociales dobles, no dedujo la cantidad ordenada y por concepto de vacaciones y utilidades no se aprecia claramente en su informe si se limitó a calcular tales conceptos de manera fraccionada o lo efectuó por todos los años que existió la relación de trabajo, de manera que al constatarse la existencia de diferencias respecto a lo ordenado en la decisión antes referida, quien juzga considera que la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Alexis Meza en fecha 19-07-2007 se encuentra fuera de los límites del fallo. Y así se decide.

Constatada como fue la procedencia del reclamo interpuesto, este Juzgador procederá a nombrar por auto separado dos (02) expertos contables a los fines de hacerse asesorar por éstos para posteriormente fijar definitivamente la estimación. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el reclamo interpuesto por los abogados Ramón Zubillaga y María Laura Hernández, apoderados judiciales de Superfarma Sanare C.A y Farmacia Sanare C.A, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) Días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


El Secretario

Abg. Gabriel Moreno

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Abg. Gabriel Moreno