REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-1715.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARISPE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.059.349.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.070.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ARISPE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.059.349, en fecha 11 de agosto de 2006, se dio por recibida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de septiembre de 2006, en fecha 10 de abril de 2007, dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 26 de abril de 2007, prolongad la misma en varias oportunidades hasta la fecha 9 de julio de 2007, siendo la misma concluida se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los juzgados de juicio, riela al folio 145 y siguientes escrito de contestación, riela a los folios 155 y 156 oficio de remisión de asunto, se dió por recibido en fecha 01 de agosto de 2007, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, se admitieron las pruebas en fecha 08 de agosto de 2007, en fecha 26 de noviembre de 2007, se dió por recibida en fecha 26 de noviembre de 2007, cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo constante de 83 folios útiles contentiva de resultas de recusación.-

Se verifico a los folios 158 y siguientes celebración de audiencia de juicio en fecha 04 de marzo de 2008, donde una vez constituidas las partes conjuntamente con el juez y la secretaria se efectuaron las defensas de las mismas: En ese estado tomó la palabra la representante judicial de la parte demandante, quien entre otras cosa que, ratificó el contenido espalmado en el libelo de demanda, el actor fue despedido sin ninguna causa, el Trabajador intentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que le fueran cancelados sus prestaciones sociales; indicó que se basa en una inspección levantada el 18 de octubre de 2005, donde la Unidad de Supervisora verificó que la empresa no cancela las horas extras a su representado, así como que no hace el pago correcto de los beneficios laborales; se le recomienda a la empresa hacer el registro de horas extras al igual que hacer el depósito del Fideicomiso; no se tiene registro de las vacaciones; asimismo indicó que la empresa no está inscrita en el INCE; la empresa no otorga el beneficio de la alimentación; y alguno de los trabajadores no están inscritos incluyendo el actor. Indico el apoderado del actor que en fecha 17 se le hizo una inspección a la empresa donde se constató que la empresa estaba en las condiciones para cancelar el beneficio de alimentación. En relación a las horas extras se constató a través de la inspección que la empresa no cancela correctamente las horas extras. Asimismo consigna dos expedientes, para que sea valorado en la definitiva.

En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandada, quien entre otras cosa que, señaló que ratifica todo el contenido de la contestación de la demandada; asimismo manifestó que el apoderado del actor deja en un estado de indefensión visto que para la fecha de hoy éste consigna documentos los cuales no se ha examinado o no pueda valerse de alguna prueba para contradecir dichos alegatos. Indicó que hay un recibo sin firmar en el expediente con el monto para cancelarle al actor sus prestaciones. Por otra parte, alegó la prescripción de la acción, no obstante sigue ofertando la misma cantidad que oferto en el año 2004; rechazo la fecha de ingreso del actor; señaló que no se le debe al actor horas extras. Indicó que el actor no fue despedido, además este cuando fue a la Inspectoría reclamo fue las prestaciones sociales y no solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos. Asimismo indicó que consta en autos los recibos de pagos realizado al trabajador.

En este estado, el Tribunal le pone de manifiesto al apoderado del actor los recibos de pago semanales, quien los reconoce como suyos desde el folio 68 hasta el folio 141 excepción de la 65 que no entra al control de la prueba por no emanar de ninguna de las partes. Seguidamente, el tribunal le pone de manifiesto a la parte demandada los documentos presentados en este acto, los dos expedientes emanados de la Inspectoría, asimismo evacuarón las pruebas en el proceso en ese momento éste Tribunal le hizo un llamado de la vía de la Autocomposicion a las partes, quienes luego de hacer una cruzada de todo el cúmulo probatorio aportado que consta en autos la cual ensambla con la realidad de los hechos y el aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma principio de la primacía de la realidad de los hecho, y observando el libre consentimiento de las mismas; la parte demandada ofertó al actor la cantidad en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500B.F.) / TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (3.500.000,00), como pago único el cual se materializará en fecha 12/03/2008, por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. Así se establece.-

En este instante el Tribunal visto los motivos planteados por las partes y después de haber observado, la libertad, la capacidad, el discernimiento de las partes, también ha descendido al mapa procesal y se ha examinado de una manera azás de todas y cada una de las acreencias a favor del trabajador apreciándose que la mismas con la cantidad acordada le fueron satisfechas totalmente, motivos por lo que no alberga lugar a duda que se le hayan respetado todos sus derechos de carácter legal y sustantivo por lo que se Homologa el presente conveniemiento al cual se le otorgará el carácter de cosa juzgada en fallo separado teniendo como norte la motivación.

De la cantidad en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500 B.F.) / TRES MILLONES QUINIENTROS MIL BOLOVARES SIN CENTIMOS (3.500.000,00 alcanzan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no canceladas según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Feriados no cancelados de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Suministro de Cupones y Tickets de Alimentación, Horas Extras e Indemnización por Despido en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la demandante y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.- Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO ARISPE antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado TRANSPORTE PEÑA C.A ( TRANSPECA), manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador Jose Antonio Arispe Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.059.349, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado RAMON JOSE BARCOS, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, folio 5 y 6, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado ESTEBAN GUART GUARRO en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.070, consta en autos el poder especial que le fuere conferido, por la Firma Mercantil TRANSPORTE PEÑA C.A, (TRANSPECA) verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Folio 15. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no canceladas según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Feriados no cancelados de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Suministro de Cupones y Tickets de Alimentación, Horas Extras e Indemnización por Despido visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de la cantidad en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500B.F.) / TRES MILLONES QUINIENTROS MIL BOLOVARES SIN CENTIMOS (3.500.000,00 alcanzan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no canceladas según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Feriados no cancelados de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Suministro de Cupones y Tickets de Alimentación, Horas Extras e Indemnización por Despido en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a la demandante y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante, la parte demandada TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE ANTONIO ARISPE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.059.349.-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081. PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.070.- MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-Así se establece.-


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (04) días del mes de marzo del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria.
Abg. Maria Kamelia Jiménez P.


Nota: En esta misma fecha (04) días del mes de marzo del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Secretaria.

Abg. Maria Kamelia Jiménez P.


RMA/mkj/gpl*