República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2006-002252


Identificación de las Partes y sus Apoderados


Parte Demandante: David Saturnino Rodríguez González, Nelson Jesús Ladeia Pacheco, Maria Eduardo Segovia Mendoza, Jorge Ramiro Palmera, Lisbeth Yolanda Cortez Mendoza, Samuel Eliécer Vidal Araujo, Félix Eugenio Mora Asuaje, Jesús Rafael Partida Adans, Jhonny Enrique Gil Rodríguez, Y Dilcia Pastora Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.030.959, 7.449.766, 13.390.079, 9.617.216, 7.417.579, 13.184.820, 9.545.265, 17.196.586, 10.770.136 y 12.933.375, respectivamente.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: Gamma Barreto Vidal, Silvero José Rivero Peralta y Félix Montes Osal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.978, 102.008 y 40.138, respectivamente.

Parte Demandada: Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic, C.A.

Abogada Apoderada de las Empresas Demandadas: Jennell Cecilia Coronel Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.664.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


I
Resumen del Procedimiento


Inicia este proceso mediante demanda incoada por los Abogados Gamma Barreto Vidal, Silvero José Rivero Peralta y Félix Montes Osal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.978, 102.008 y 40.138, en representación de los ciudadanos David Saturnino Rodríguez González, Nelson Jesús Ladeia Pacheco, Maria Eduardo Segovia Mendoza, Jorge Ramiro Palmera, Lisbeth Yolanda Cortez Mendoza, Samuel Eliécer Vidal Araujo, Félix Eugenio Mora Asuaje, Jesús Rafael Partida Adans, Jhonny Enrique Gil Rodríguez, Y Dilcia Pastora Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.030.959, 7.449.766, 13.390.079, 9.617.216, 7.417.579, 13.184.820, 9.545.265, 17.196.586, 10.770.136 y 12.933.375, respectivamente, en contra de la empresa Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic, C.A, en fecha 31 de Octubre de 2006, dándose por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del 2006, ordenando la subsanación del escrito libelar, una vez verificado este se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley el 14 de Noviembre del 2006, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Marzo del 2007, prolongándose en varias oportunidades hasta el 21 de Noviembre del 2007, oportunidad en la cual se verificó la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004, en virtud de ello se incorporaron las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y se remitió de la causa a los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en este Tribunal en fecha 08 de Febrero del 2008, admitiéndose las pruebas en fecha 29 de Febrero del 2008, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el 24 de Marzo del 2008, fecha esta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, configurándose el supuesto establecido en el articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo.

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 29 de Febrero del 2008 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal el día 24 de Marzo del 2008, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso, el cual consta al expediente desde la fecha en la cual fue publicado, así como en el sistema Iuris 2000; sobre este particular, la Sala de Casación Social en el caso RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, ha establecido:

“…Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el íter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.”

En este sentido, como bien lo ha planteado el texto aquí transcrito, si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en si, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal; Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.


De igual forma, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social ut supra indicada, establece:

“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente se verificó la incomparecencia de la demandada en Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la falta de Contestación donde esta pudiera explanar sus defensas, a pesar de ello, promovió pruebas en la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo criterio jurisprudencialmente establecido el de la evacuación de tales pruebas en casos como el que nos compete, formando esto parte del derecho al Debido Proceso, siendo entendido este como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a estas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria, es en el que observa -quien sentencia-que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto la parte accionada no cumplió con su carga de presentar sus defensas en el escrito de contestación correspondiente, también se evidencia de autos que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales, necesariamente debían ser evacuadas, controladas y posteriormente valoradas en la oportunidad de la definitiva.

A este respecto es menester traer a colación criterio asentado por las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de la valoración de los medios de prueba aportados por las partes en los casos de presunción de admisión de hechos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Así, vale citar la renombrada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince del mes de Octubre del año 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).-


Asimismo, el tema fue abordado en Sentencia Nro. 810 de fecha 18 días del mes de Abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, es evidente que el criterio jurisprudencial imperante y sostenido por ambas salas, coincide en la flexibilización de las consecuencias de la incomparecencia o la falta de contestación de la parte demandada, toda vez que se hace especial hincapié en que el juez en la oportunidad de la sentencia deberá atender a los extremos exigidos para la confesión a saber, que la demanda no sea contraria a derecho y que no se haya probado nada que le favorezca, lo cual, evidentemente sólo podrá ser determinado con el examen y valoración de las probanzas que consten en autos; ahora bien, para tal valoración resulta necesaria, en materia laboral, la práctica de una audiencia de evacuación en etapa de juicio, que permita a las partes el respectivo control de los medios de pruebas, evitando así le sea cercenado a estos el derecho a la defensa.

En este sentido, resulta necesario establecer que la apertura a la audiencia en la cual se evacuan y controlan los medios probatorios, debe efectuarse de pleno derecho a los efectos que tanto el demandante como demandado ejerzan su derecho a la defensa, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es perfectamente factible en todo proceso, que los medios de prueba de cualquiera de las partes beneficien inclusive a la otra, siendo en consecuencia, necesaria la apertura del debate probatorio, lo cual a su vez, resulta como la herramienta de mayor valor para el juzgador al momento de sentenciar ya que de otra manera, sin la evacuación de las probanzas, mal puede quien sentencia hacer un análisis del acerbo probatorio.

Visto esto, actuando este tribunal con base a lo anteriormente esgrimido, convoco a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, a celebrarse en fecha 24 de Marzo del 2008, sin que esta se llevara a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, configurándose así el supuesto establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Desistida la Acción y Extinguido el Proceso. Así se Decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos David Saturnino Rodríguez González, Nelson Jesús Ladeia Pacheco, Maria Eduardo Segovia Mendoza, Jorge Ramiro Palmera, Lisbeth Yolanda Cortez Mendoza, Samuel Eliécer Vidal Araujo, Félix Eugenio Mora Asuaje, Jesús Rafael Partida Adans, Jhonny Enrique Gil Rodríguez, Y Dilcia Pastora Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.030.959, 7.449.766, 13.390.079, 9.617.216, 7.417.579, 13.184.820, 9.545.265, 17.196.586, 10.770.136 y 12.933.375, respectivamente, en contra de la empresa Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic, C.A.-

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha 27 de Marzo de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.


Secretaria