República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº de Expediente: KP02-L-2007-000441

Parte Demandante: Víctor Ali Perez Mújica venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.262.230

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Lisbelsy Gómez Noguera y Maria Laura Moran, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.135 y 108.912 respectivamente, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Parte Demandada: Dismarca Trading.

Representante Legal: Jalil Marrouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.308.367.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Robinson Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.025.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano Víctor Ali Perez Mújica venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.262.230, asistido por la Abogado Avianny Carolina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 23 de Febrero del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 27 de Febrero del 2007, admitiendo la demanda en esta misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio del 2007; prolongándose esta hasta el 20 de Noviembre del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 27 de Noviembre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 03 de Diciembre del 2007, dándose por recibido en este Tribunal el 18 de Diciembre del 2007 .-
Visto esto, en fecha 15 de Enero del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 14 de Febrero del 2008, siendo reprogramada en virtud de reposos medico del juez, para el 11 de Marzo del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, previa revisión de todo y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, en virtud de esto, la empresa demandada ofreció cancelar a los accionantes la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00), a ser cancelados de la siguiente manera, Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) para el día 19.03.2008 a las 09:00 a.m. ante el Tribunal de Ejecución, lugar donde también se le cancelará a la misma hora, dos porciones mas de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 750, 00) cada una, la primera de ellas para el día 18.04.2008 y la última para el día 19.05.2008, ambas a la misma hora que la anterior; cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; siendo estos fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral (desde el 01.06.04 al 10.01.07), no quedándole a deber ninguna cantidad a la trabajadora demandante.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano Víctor Ali Perez Mújica, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral una vez cancelado tal ofrecimiento, dándose por satisfechas las reclamaciones efectuadas; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador Víctor Ali Perez Mújica venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.262.230, se encontró presente en todo momento, además de estar debidamente asistidos por las Abogados Lisbelsy Gómez Noguera y Maria Laura Moran, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.135 y 108.912 respectivamente, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudarán pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Asimismo, se deja constancia que la demandada Dismarca Trading, se encontró representada por el ciudadano Jalil Marrouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.308.367, quien a su vez estuvo asistido por el Abogado Robinson Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.025, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Dismarca Trading, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedan satisfechas las pretensiones de los demandantes referidas a Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto el demandante acepto la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.500,00), a ser cancelados de la siguiente manera, Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) para el día 19.03.2008 a las 09:00 a.m. ante el Tribunal de Ejecución, lugar donde también se le cancelará a la misma hora, dos porciones mas de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 750, 00) cada una, la primera de ellas para el día 18.04.2008 y la última para el día 19.05.2008, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 11 de Marzo del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la parte demandada Dismarca Trading, nada adeuda al demandante por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Víctor Ali Perez Mújica venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.262.230, debidamente asistido por las Abogados Lisbelsy Gómez Noguera y Maria Laura Moran, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.135 y 108.912 respectivamente; y el ciudadano Jalil Marrouche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.308.367, en su carácter de Representante Legal de la empresa Dismarca Trading, debidamente asistido por el Abogado Robinson Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.025.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (17) días del mes de Marzo del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana





La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (17) días del mes de Marzo del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-




Secretaria