En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-001792 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOISES VITELMO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.737.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ANA GREGORIA MOLLEJA MONJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.791, en su carácter de titular de la firma comercial DISTRIBUIDORA CÁNTICO DE ANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 99, tomo 3-B de fecha 23 de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELYS BERENICE URRUTIA y MARIANDRY FAINETE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.169 y 113.824, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de enero de 2008, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo que ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a juicio.
Luego, en fecha 26 de enero de 2008, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, estando presente únicamente la parte actora, quien en la audiencia desconoció la firma de la supuesta planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales que riela al folio 28 del presente asunto; que la documental promovida en el capitulo I particular segundo del escrito de pruebas no consta en autos; y que la demandada compareció e hizo actuaciones procesales bajo la figura de una firma mercantil unipersonal denominada CANTICO DE ANA, constituida únicamente por la ciudadana ANA GREGORIA MOLLEJAS MONJES.
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, en los siguientes términos:
Artículo 151: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (subrayado agregado).
A pesar de la presunción de admisión sobre los hechos, el Juzgador tiene la obligación de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, análisis que se hará seguidamente:
La actora es contradictoria en el libelo al manifestar que comenzó a laborar para la demandada, “en fecha Quince (15) de Abril Año Dos Mil Seis (2.005), pero luego al señalar el total de la antigüedad se puede preciar que el año correcto es el 2005.
Indica en el libelo que ejercía funciones de promotor de ventas, con un horario de lunes a sábado desde las 05:00 a.m. hasta horas de la noche, devengando un salario constituido por comisiones de ventas, equivalente a Bs. 26.107,66, hasta el día 15 de febrero del año 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, y demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad e intereses Bs. 3.287.120,88
Utilidades fraccionadas Bs. 717.960,88
Vacaciones fraccionadas Bs. 739.717,07
Bono Vacación fraccionado Bs. 391.614,90
Total Bs. 5.136.413,5
De igual forma, en el libelo el actor solicitó que se fije el monto de las costas y costos y la corrección monetaria hasta el total cumplimiento del pago.
Con respecto a la cualidad de la demandada, esto es, si se trata de una sociedad mercantil o la presunta empleadora era una persona, consta en autos que la demandada compareció e hizo actuaciones procesales bajo la figura de una firma mercantil unipersonal denominada CANTICO DE ANA, constituida únicamente por la ciudadana ANA GREGORIA MOLLEJAS MONJES. Como se puede apreciar, a pesar del error cometido en el libelo, la propia demandada aclaró la situación procesal discutida y por lo tanto, debe tenerse como parte en este proceso a la mencionada ciudadana en forma personal. Así se declara.-
Como ya se dejó establecido, en la presente causa la demandada está incursa en varios supuestos de presunción de admisión sobre los hechos al incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio. Por otra parte, no consta en autos medio probatorio del cual se pueda inferir hechos distintos a los que se alegan en el libelo y el comprobante de pago o liquidación que riela al folio 28 fue impugnado por la actora y por ello debe ser desechado como elemento probatorio.
Ante tal situación, y tomando en consideración que se trata de una relación lícita, que ha generado los derechos que ordinariamente tiene previsto la legislación laboral, sin que el contenido del libelo contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que, por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido la totalidad del pago, se declara confesa a la parte demandada, en los hechos antes indicados y que se dan por reproducidos; y se declaran procedentes los conceptos demandados y referidos a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contenidos en ésta decisión en su equivalente a bolívares fuertes. Así se decide.
Se niega el ajuste por inflación solicitado, porque el presente asunto se inició en el mes de julio de 2007 y hasta la fecha está dentro de los parámetros temporales normales de un procedimiento, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
En Barquisimeto, 28 de marzo de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
La secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 08:32 a.m.
La Secretaria
JMAC/Fc.-
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