En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2006-002678

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.402.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SOCORRO TERESA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.246.

PARTE DEMANDADA: (1). MANTENIMIENTO EL CARDENALITO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 1999 bajo el 10, tomo 17-A; y (2). SEGUROS NUEVO MUNDO C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 12-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.637 (MANTENIMIENTO EL CARDENALITO C.A). y CARLOS PEREZ e ILEANA PORTELES (SEGUROS NUEVO MUNDO C.A,) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.510 y 80.219 respectivamente.

M O T I V A

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, realizándose la misma el día 10 de marzo de 2008, a las 08:40 a.m., en la cual las partes celebraron una transacción sobre los conceptos demandados y desistió de la acción y solicitaron la homologación de tales actos.

El Juzgador, para decidir, observa:

1.- Homologación de la transacción.

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula; y precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: La demandada a los fines de evitar las demoras, incomodidades, gastos judiciales, que genera la tramitación y atención de un juicio, ofreció al demandante pagar la cantidad de Bs. 16.000.000, 00 ó Bs. F 16.000,00, para el día martes 18 de marzo de 2008, a título de bonificación transaccional imputable a la totalidad de los conceptos demandados, que aún cuando fueron rechazados, con el referido pago se otorgó total finiquito por los mismos.

Por otra parte el demandante presente, manifestó su total acuerdo y satisfacción y aceptó la cantidad ofrecida por la sociedad mercantil EL CARDENALITO, C.A., en los términos indicados, libre de apremio y coacción.

El Juzgador observa que, a pesar de que la demanda se estimó en Bs. 218.646.941,78 la mayoría de las cantidades corresponden a derechos no consolidados como indemnización por daño moral (Bs. 80.000.000,00) e indemnización por lucro cesante (Bs. 95.499.534,40); además, las indemnizaciones laborales estimadas en el libelo no tomaron en consideración el porcentaje de incapacidad, por lo que la cantidad recibida se ajusta a lo que realmente correspondería al actor, a pesar del rechazo de los hechos que ha realizado la demandada.

Por lo expuesto, la transacción celebrada entre el demandante y la sociedad mercantil EL CARDENALITO, C.A. se homologa por cumplir los presupuestos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

1.- Desistimiento de la acción.

El actor en la audiencia de juicio manifestó que desistía de la acción respecto de la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., porque consideró satisfechas sus pretensiones y nada quedaba por reclamar.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el actor y la sociedad mercantil EL CARDENALITO, C.A.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado por el actor respecto de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 14 de marzo de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA
JMAC/Fc.-