REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001125

DEMANDANTE: VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A.

APODERADOS SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 16.826 y 53.388 y de este domicilio.

DEMANDADA: JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.828.159, y de este domicilio.

APODERADA: YANETH SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.225, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1030 (Asunto: KP02-R-2007-001125).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares intentado por los abogados Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernarde Domínguez González, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Vida Panamá Zona Libre, S.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2007 (f. 15), contra el auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se abstuvo de acordar la solicitud formulada por la parte demandada, relativa a que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la experticia promovida (f. 13). Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f. 20).

En fecha 22 de enero de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 25). En fecha 07 de febrero de 2008, estando en la oportunidad para presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito que corre agregado a los folios 26 y 27.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2007, estableció que:
“Vista la solicitud formulada en fecha 07/08/2007, mediante la cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de llevar a cabo la experticia promovida, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto se estaría desnaturalizando la prueba promovida y la forma de su evacuación. Así mismo se ordena agregar a los auto (sic) oficio emanado del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuerto del Estado Lara (I.A.D.A.L.)”.

Alegatos de la parte apelante

En escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Yaneth Santiago, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri (fs. 26 y 27), alegó que interpusieron la presente demanda por cobro de bolívares en contra de su representado, por una supuesta deuda estimada en la cantidad de noventa y tres mil ochenta dólares (93.080 $), en virtud de que su representado le entregó un título valor en blanco a los representantes de la sociedad mercantil Vida Panamá Zona Libre, S.A., el cual fue posteriormente llenado con la intención de perjudicar a su representado, tal como quedó reconocido en la causa principal.

Indicó que a los fines de demostrar tal situación promovió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de experticia al título valor. Manifestó que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos la parte contraria no compareció, lo cual evidencia su falta de interés en la búsqueda de la verdad, y que por carecer de recursos económicos para pagar un experto privado, solicitó al juez se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; pero que el juez a-quo se abstuvo de oficiar al precitado cuerpo policial, por considerar que se desnaturalizaría la prueba; que con tal proceder favoreció notablemente a la parte demandante, ya que la misma afirmó en sus informes que solamente se puede rebatir el título valor a través de una experticia, aunado al hecho que según informaciones emitidas por la Oficina de Migración de Maiquetía, Venezuela, los representantes de la sociedad mercantil Vida Panamá Zona Libre, S.A., no tuvieron movimientos migratorios en ese aeropuerto, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene la evacuación de la experticia, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Yaneth Santiago, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares intentado por los abogados Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernarde Domínguez González, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Vida Panamá Zona Libre, S.A., contra el ciudadano Jris Okla Al Khouri Al Khouri, mediante el cual se abstuvo de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de llevar a cabo la experticia promovida por la parte demandada.

En efecto consta de las actas procesales que el ciudadano Jris Okla Al Khouru Al Khouri promovió en fecha 23 de julio de 2007, la prueba de experticia grafoquímica y la experticia mecanográfica del instrumento cambiario consignado junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la accionante, y que no debía la suma reclamada, y a tales fines solicitó que los expertos determinaran: 1) Si la firma del que aparece como aceptante fue realizada al mismo tiempo que fue llenado el titulo valor o fue realizado con posterioridad. 2. Si el llenado del título valor el cual fue realizado mecanográficamente a que tiempo se corresponde al año 1999 o al año 2003. 3 Que tiempo tiene la firma del que aparece como aceptante en el titulo valor, instrumento fundamental de la demanda. 4. Hacer la comparación en cuanto al tiempo entre la firma que aparece en el recibo de las dos (2) letras y del cheque Nº 210 del Banco de Venezuela Internacional, de fecha 31 de mayo de 1999, y el llenado mecanográfico del titulo valor, instrumento fundamental de la demanda.

Se desprende de los autos que en fecha 07 de agosto de 2007, oportunidad fijada para la designación de los expertos, sólo compareció la parte demandada y expuso: “ .por cuanto mi representado carece de recursos económicos para pagar expertos privados, en aras de garantizarle el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo, Lara, con la finalidad de que sean designados los expertos de este organismos para que practiquen la experticia debidamente señalada en el capitulo C del escrito de promoción de pruebas, es todo”, solicitud esta que fue negada por el tribunal de la causa, por considerar que con ello se desnaturalizaría la prueba promovida y la forma de su evacuación. En aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2007, el juzgado a quo indicó que el proceso civil venezolano se encuentra regulado por el principio dispositivo y el de legalidad de las formas procesales, y que en el caso de autos la parte demandada pretende que se delegue en un órgano auxiliar, el nombramiento y evacuación de la prueba, lo cual debe ser realizado dentro del proceso y de acuerdo a las formas ya señaladas, a los fines de garantizar el control de la parte contraria, así como tampoco puede el promovente pretender se le exima de cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye que acordar lo solicitado, atentaría contra el orden público y vulneraría flagrantemente el debido proceso.

Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. La constancia de aceptación no constituye una formalidad esencial para la evacuación de la prueba, por cuanto tiene por objeto eliminar la notificación del experto designado, y por tanto la parte que lo designa tiene la carga de presentarlo para su juramentación.

Ahora bien, en el caso de autos la parte promovente de la prueba de experticia pretende se oficie al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de que remitan al tribunal una lista de funcionarios con conocimientos periciales para realizar la experticia promovida, para que una vez recibida la lista en el órgano judicial, el juez con arreglo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil nombre el o los expertos que realizarán la misma, para luego proceder a su evacuación, con arreglo a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, destinadas todas a garantizar el principio de contradicción y control del medio probatorio. En de hacer resaltar que en todo caso la parte contraria siempre tendrá la posibilidad de impugnar la idoneidad profesional del experto designado, hacer observaciones, solicitar aclaratorias o ampliaciones, y el juez valorar apreciar o no el resultado en la sentencia definitiva.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto lo solicitado en modo alguno desnaturaliza la prueba de experticia, ni tiene por objeto desacatar las normas que establecen las formalidades necesarias para la evacuación de la misma, ni cercenar el derecho a la defensa al impedir la contradicción y el control del medio probatorio, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Yaneth Santiago, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por la firma mercantil VIDA PANAMA ZONA LIBRE, S.A., contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García